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Año: 1989, Fallos: 312:2419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesantía —por considerar el a quo que no se encontraban cumplidas las previsiones del art. 9° de la ley 848— aquél interpuso el recurso extraordinario de fs. 48/52, que fue concedido a fs. 56/57.

2) Que, si bien lo resuelto conduce, en principio, al examen de temas de derecho público local, ajenos como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 , entre otros), existe en el sub examine cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal que deriva en una lesión irreparable de la garantía de la defensa en juicio (S.492.XXI., "Sacoar S. A. I. y C, e/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa", del 13 de octubre de 1988).

3) Que, como ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores, la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 200:196 ; 233:106 ), evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509 ), y constituye una facultad que por no afectar el orden público puede ser renunciada y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos:

215:37 ; 233:106 ; 252:326 ).

4) Que tal situación es la que se presenta en el sub examine toda vez que al haber rechazado el municipio la pretensión del actor en cuanto al fondo dela cuestión planteada (fs. 17/19), resulta evidente que tal recaudo se convierte en un ritualismo inoperante (G.31.XXII. "Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba", del 8 de agosto de 1989).

5 Que, en razón de ello, cabe descalificar —por su excesivo rigorismo formal— a la sentencia que deniega el acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplir con un recaudo cuya correcta interposición en el caso concreto, se ha demostrado, habría resultado inoperante. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuestoy se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2419

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