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Año: 1989, Fallos: 312:612 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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motivo de la consulta efectuada por la ex Comisión Nacional de Hipódromos para la financiación de las mejoras a efectuarse en el Hipódromo de San Isidro. Sobre el particular, la Cámara se expidió en términos sustancialmente análogos a los expuestos por el juez de la anterior instancia, por lo que desde un punto de vista formal no surge de las constancias de la causa ni tampoco lo demuestra el recurrente queela quo haya excedido su ámbito cognoscitivo (arts. 27 Lin fine y 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de La Nación) o alterado los aspectos firmes de lo decidido en primer grado (véase fs. 966 del fallo de primera instancia). .

7) Que, por lo demás, y desde el punto de vista de la procedencia sustancial del reclamo del Estado Nacional, las conclusiones de la sentencia recurrida hallan adecuado sustento en las pruebas producidas, mencionadas en el considerando VI de fs. 1018/1018 vta. y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal, etc.), sin que los extremos de convicción invocados en el memorial —el reconocimiento del traspapelamiento del expediente, la resolución obrante a fs. 492/494 del expediente n? 1166 de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, resolución de la Comisión Nacional de Hipódromos a fs. 707/711, y la contestación a la pregunta f del peritaje contable obrante a fs. 481— den apoyo a la postura tendiente a afirmar la incorporación de las mejoras al patrimo nio de la apelante sin compensación alguna. En todos los antecedentes mencionados surge de.modo incontrastable el carácter consultivo que revistió la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda el 14 de diciembre de 1965 y transcripta en aquellas pruebas (el original no . pudo ser hallado), y que, como tal, no constituye técnicamente una expresión de voluntad" de la administración sino un "acto interno" de ésta, cuyos efectos se agotan con su sola emisión, sin consecuencias jurídicas vinculantes para el ente o repartición respectivos.

8 Que, en tales circunstancias, la procedencia de la pretensión de la actora debía evaluarse a la luz de las normas pertinentes del Código Civil y de las reglas contractuales emergentes del arrendamiento y su posterior convenio de rescisión. En este punto el memorial respectivo no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, que ha efectuado una correcta hermenéutica de las cláusulas y de la norma de aplicación art. 1539, inciso 4", del Código Civil) para sustentar el acogimiento del reclamo. El Tribunal ha ponderado esta circunstancia a los efectos de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:612 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-612

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