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Año: 1989, Fallos: 312:611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Quela sentencia apelada ha resuelto que las sumas a abonar por la recurrente al Estado por las mejoras realizadas en el Hipódromo de San Isidro se hallan sujetas al resultado de la liquidación que, por acuerdo de partes y con asistencia técnica pericial, se practique en el plazo de 90 días hábiles de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en los arts. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4) Que, en tales condiciones, es aplicable al caso la doctrina según la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se encuentra indefinido por haber sido diferida su determinación, el recaudo señalado en el considerando ?" es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa Fallos: 301:880 ), sobre el cual, por lo demás, podrá formular alegacionesla parte apelada con motivo de la sustanciación del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Adviértese, en tal sentido, que de no admitirse el cumplimiento del requisito aludido en la forma expuesta, se consagraría un resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, por cuanto la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha cuando el plazo para apelar estuviese agotado. Tal orden de consideraciones, cabe puntualizar, ha guiado la decisión del Tribunal en cuestiones procesales que ponían en juego la frustración de distintos recursos (v. gr. Fallos:

281:95 ; 308:552 , considerando 2°, párrafo séptimo).

5) Que, sentado lo expuesto acerca de la procedencia formal del recurso, los agravios propuestos a consideración de esta Corte se hallan circunscriptos a dos aspectos contenidos en el pronunciamiento impugnado: el uno, referente a la condena al Jockey Club a abonar las mejoras y bienes incorporados a su patrimonio en el Hipódromo de San Isidro durante el lapso de vigencia del contrato de locación entre las partes y, el otro, accesorio, atinente a la distribución de las costas en las dos instancias anteriores.

6) Que, en lo que respecta a la primera de las objeciones planteadas, el apelante afirma la existencia de un exceso en la competencia apelada al concluir la alzada en el carácter no obligatorio para la administración de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría de Estado de Hacienda en un expediente extraviado —N° 61.019/65—con

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-611

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