Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:776 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

7) Que el agravio relativo a la arbitrariedad que habría cometido el a quo al negarse a considerar que el hecho que se le imputa al procesado en la causa era adecuado al art. 260 del Código Penal —que no conmina pena privativa de la libertad—, y no al art. 261 del mismo cuerpo legal —que sí lo hace— tampoco puede prosperar. Ello es así porque la Cámara señaló que el problema de la calificación del hecho era objeto propio de la etapa plenaria, y el recurrente no se ha hecho cargo de refutar esa observación por lo que también en este aspecto es infundado el recurso. Del mismo modo, es igualmente improcedente en cuanto se refiere a la consideración del a quo de las reglas del concurso de delitos y de una posible unificación de penas, sobre la cual fundó la denegación de la excarcelación, porque ello remite a temas de derecho común y procesal que han sido resueltos sin arbitrariedad.

8) Que, porel contrario, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el a quo ha desechado mediante una fundamentación sólo aparente la concesión del beneficio al procesado por haber transcurrido el plazo al que se refiere el inc. 6° del art. 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Ello es así porque el a quo descartó la aplicación al caso de tal norma invocando su propia jurisprudencia y un precedente de esta Corte según los cuales "la prolongación de la detención debe relacionarse con las circunstancias concretas del caso, que sustentarán el criterio de razonabilidad con que debe merituarse el pedido de libertad anticipada" (confr. fs. 50 vta.), pero omitió arbitrariamente referir cuáles eran esas circunstancias concretas de la causa que le permitían considerar que no obstante haberse excedido el plazo fijado en la norma legal, la duración del proceso era razonable, omisión que priva a lo decidido de sustento.

Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución apelada con el alcance sentado en el considerando precedente. Acumúlase la queja al incidente de excarcelación que corre por cuerda y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo que aquí se resuelve (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Aucusrto César BeLLuUscio — CARLos - S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE

ANTONIO BACQUÉ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:776 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-776

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 776 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com