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Año: 1989, Fallos: 312:775 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tribunal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos: 290:390 ; 300:642 ; 301:664 ; 305:1022 ; 306:262 , 142, entre otros). Ello es así por la raigambre constitucional reconocida desde antiguo por esta Corte a la excarcelación (Fallos:

7:368 ; 16:88 ; 54:264 ; 64:352 y especialmente 102:219 ) y puesto que del precedente mencionado en último término surge que las normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en esa materia son inmediatamente reglamentarias de un -derecho consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, 5) Que sibien el a quo ha rechazado la inconstitucionalidad del art.

380 del Código de Procedimientos en Materia Penal que le había sido propuesta por la defensa, la denegación de la excarcelación del proce- .

sado no se fundó en la aplicabilidad al caso de esa norma, tal como lo reconoce la defensa a fs. 61/61 vta. Por el contrario, sostuvo que correspondía examinar integralmente la situación del procesado "en vista a la eventual aplicación del art. 58 del Código Penal" lo que impedía concederle el beneficio solicitado, y que el solo transcurso del tiempo previsto en el inc. 6? del art. 379 no bastaba para fundar la concesión, sino que "la prolongación de la detención debe relacionarse con las circunstancias concretas del caso, que sustentarán el criterio de razonabilidad con que debe merituarse el pedido de libertad anticipada" (fs. 50 vta.). Ello basta para desechar el primero de los argumentos de la defensa por inexistencia de agravio sobre el punto.

6) Que, por otra parte, carece de fundamentación el agravio que se pretende introducir con sustento en la supuesta violación de la igualdad ante la ley, que se configuraría por las diferencias de régimen que se observan en cuanto a la excarcelación en los respectivos códigos nacional y de la provincia de Buenos Aires, porque al margen de que no se demuestra que el introducido en el orden local por ley 10.120/ 83 se encuentre vigente, la existencia de distintas regulaciones procesales dentro de las respectivas jurisdicciones -de la Nación y las provincias es consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional (arts. 1,67 inc. 11 y 104), de modo que cada una de ellas es libre de dictarlas con la sola limitación, derivada del art. 18 de la Ley Fundamental, de que deben constituir una reglamentación razonable del derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:775 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-775

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