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Año: 1989, Fallos: 312:777 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EDGARDO $. A. DEL RIVERO
— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que al haberse anulado la actuación de la querella se habría operado la prescripción liberatoria de conformidad al art. 3982 bis del Código Civil, pues en tanto esa norma establece que la deducción de la querella criminal suspende el término de prescripción de la acción civil y siendo que el tribunal no anuló el escrito en el que se ejercitó esa pretensión, no se ha fundamentado, con la seriedad necesaria la existencia de un gravamen actual. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 1° de junio de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Del Rivero, Edgardo Sergio Alberto s/ homicidio culposo —art. 84 del Código Penal—causa N° 22.692", para decidir sobre su procedencia.

Considerando; 1) Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de falta de personalidad de la parte querellante, con la salvedad de que la declaración de nulidad se limita a lo actuado por ella entre la providencia de fs. 58 del principal y hasta la presentación de fs. 190, a partir de la cual se mantuvo su legitimación activa, se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja.

2?) Que el apelante no se agravia por haberse frustrado el ejercicio .

de la pretensión punitiva —como él mismo lo admite en su recurso— sino porque, a su criterio, el perjuicio irreparable que le causaría lo decidido consiste en la imposibilidad de perseguir en sede civil la reparación del daño causado por el absuelto imputado del delito de homicidio culposo. Tal imposibilidad se derivaría de la circunstancia de que, al haberse anulado la actuación de la querella entre el auto que admitió su legitimación en el proceso y la presentación de documentos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:777 
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