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Año: 1989, Fallos: 312:817 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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limitaba las facultades del Congreso para establecer y reprimir los delitos, al determinar la posibilidad de un control judicial sobre su ejercicio, sin atender a la distinción que existe entre ambos poderes del estado. Esto último por cuanto, si se entiende que el Legislador se encuentra limitado para el desempeño de aquella función, por disposiciones constitucionales relativas ala dosificación de las penas solamente con base en la atrocidad del delito, resultará que su poder estará restringido hasta tal. punto que sea imposible llevarlo a cabo, o al menos, tan acotado que no pueda merituar, teniendo en cuenta las condiciones de la sociedad, la mayor tendencia a cometer un delito en particular, la dificultad para descubrir sus autores y los demás factores que según la época sean considerados esenciales para agravar o atenuar la sanción.

Respecto del caso en examen las circunstancias que se destacan en el precedente jurisprudencial al que remite el a quo, tales como el altísimo precio de los automóviles, la posibilidad de enajenar sus partes constitutivas en el mercado de repuestos, su valor instrumental para cometer otros delitos y la facilidad que brindan no sólo para la consumación de su apoderamiento sino también para la impunidad de su autor, son datos que brinda la realidad y que válidamente puede evaluar el legislador al fijar las penas para hechos de esta naturaleza.

Repito, pues, que el acierto o error de la solución que en ese sentido adopte constituye, a mi juicio, cuestión ajena a la competencia de los jueces, No paso por alto que en esa oportunidad la Suprema Corte de los Estados Unidos, entendió que la desproporción entre delito y pena convertía en inconstitucional la norma. Sin embargo juzgo que esa conclusión así como los fundamentos en que se apoya, con los cuales no coincido, tampoco podrían ser de aplicación en el sub judice. En primer lugar, porque se trata de un hecho juzgado a la luz de una cláusula constitucional expresa que no existe en nuestro derecho, a lo que debe agregarse que en este caso no advierto que la pena en cuestión sea tan severa como aquella, cuyo rigor no sólo resultaba como consecuencia de su extensión sino también de su modalidad de cumplimiento.

En lo vinculado a este último aspecto debo destacar que la sanción impuesta a Raggio corresponde a una de las especies previstas en nuestra legislación penal, y cuya ejecución se encuentra reglada por el

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:817 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-817

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