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Año: 1989, Fallos: 312:818 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Decreto-Ley N° 412/58, ratificado por Ley 14.467, sin que ello haya sido objeto de agravio alguno para el recurrente.

Tampoco esa escala penal, especialmente en cuanto a su tope mínimo, se presenta como notoriamente desproporcionada en el contexto de nuestro ordenamiento penal, si se quiere efectuar una comparación similar a aquella de la cual el tribunal norteamericano extrajo su conclusión. Ello es así toda vez que otros delitos, que no se encuentran entre aquellos que atentan directamente contra la vida y que la defensa toma como punto de referencia, tienen previstas penas mínimas aún superiores a la que se cuestiona. A modo de ejemplo basta mentionar la corrupción, promoción o facilitación de la prostitución en las condiciones previstas por el artículo 125, último párrafo, del Código Penal; traición (arts. 214 y 2165 id.) y rebelión (artículo 226, último párrafo ibid.).

En cuanto a la tacha de arbitrariedad estimo que la queja no resulta admisible, pues el recurrente sólo se limita a criticar la forma en que el a quo apreció el testimonio de la víctima, sin efectuar referencia alguna a los demás elementos de juicio que constituyen el fundamento del fallo sobre la culpabilidad de Raggio y, frente a los cuales este agravio no resulta conducente para la resolución del pleito a su favor.

en efecto, aún cuando se tuviera por cierto, tal como pretende el apelante, que su asistido no amenazó a Martínez ello no conduce necesariamente a sostener la realidad de la coacción que alega haber padecido, dadas las demás circunstancias de hecho en las que el a quo apoyó su decisión y que no han sido suficientemente rebatidas.

Como tiene dicho V.E., el recurso extraordinario es improcedente si el escrito mediante el cual se lo articula no incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan la sentencia recurrida Fallos: 283:404 ; 302:174 y causas V. 78, L., XX, "Vázquez, Alberto R.

e/ Cia. de Transp. Vecinal S.A.T", del 26 de diciembre de 1985; y F. 144.

L. XX, "Figueroa, Juan Carlos", del 17 de septiembre de 1985). .

Por otro lado, tampoco resulta atendible la queja en cuanto se invoca que el a quo no consideró el testimonio de fs. 173, pues el señor letrado defensor no expone razón alguna en virtud de la cual esa prueba determinaría la absolución. En este sentido debo destacar que los jueces sólo están obligados a tratar aquellas cuestiones conducentes para la solución de la causa y no deben rebatir todos los fundamentos expuestos por las partes (Fallos: 297:140 y 298:412 ) ni ponderar una

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:818 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-818

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