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Año: 1989, Fallos: 312:813 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo relativo a este último aspecto, pienso que la apelación es formalmente procedente, pues la decisión impugnada fue contraria ala garantía constitucional alegada por el recurrente.

Según la defensa, la inconstitucionalidad del artículo 38 del Decreto-Ley 6582/58, en su remisión al art. 166/inciso 2° del Código Penal, es ° consecuencia de la irrazonabilidad de la sanción prevista. Ese vicio, a su entender, resulta de la desproporción que existe entre aquella pena y el bien jurídicamente tutelado. En apoyo de esa postura alega que no puede admitirse que este delito sea reprimido con mayor severidad que el homicidio, pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial que cita, correspondiente a otra sala del mismo tribunal, el artículo 1? dela Constitución Nacional otorga jerarquía fundamental a la vida.

Aún cuando la constitucionalidad del referido Decreto-Ley, en cuanto a su origen y vigencia no haya sido materia de agravio, ante las sucesivas reformas penales que lo afectaron, creo oportuno dejar a salvo miopinión en el sentido de que ninguna duda puede existir en este aspecto, pues si bien no fue originariamente sancionado por el Congreso, éste luego lo ratificó por ley 14.467. A ello debo agregar que luego de su última derogación por ley 21.338, fue nuevamente puesto en vigencia con anterioridad al delito juzgado en autos por ley 23.077, y más tarde modificado por la ley 23.261 que eliminó el artículo 40.

La comparación que el recurrente efectúa entre la penalidad prevista por la norma que impugna y la que establece el artículo 79 del Código Penal, no resulta en principio conducente para demostrar la irrazonabilidad que invoca, toda vez que tratándose de disposiciones legales de similar rango, ninguna de ellas puede condicionar la validez de la otra.

Además, aún teniendo por cierta su postura, que desde ya adelanto no comparto, en el sentido de que de acuerdo con nuestra carta . fundamental,lavida, por ser el bien jurídico de máxima jerarquía, deba ser la que goce de la mayor protección penal, tampoco encuentro acertado su razonamiento, pues ese criterio carece de aptitud para determinar si el defecto se encuentra en la norma impugnada por resultar excesivamente severa 0, si por el contrario, es demasiado benigna la que se toma como paradigma de validez.

Allo debo agregar que no aprecio que de la disposición constitucional en que se apoya el apelante, ni de ninguna otra surja que ése debe

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:813 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-813

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