Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Ello es más claro aún cuando, como en el caso, la tacha de inconstitucionalidad se apoya en la supuesta discrepancia entre los criterios de razonabilidad ejercidos por el legislador y los que la parte requiere que los jueces compartan con ella, sobre la base de: "Una teoría constitucional, expresada en Twining vs. New Jersey, 211 US 78, según la cual esta Corte está investida por la Constitución de un poder sin límite, bajo el "derecho natural", de expandir y contraer periódicamente las pautas constitucionales para adecuarlas a la concepción del Tribunal acerca de lo que en un tiempo dado constituye, "decencia civilizada" y libertad y justicia fundamentales" (Hugo Blak en el caso registrado en 332 US 46, 69).

Si V.E. hubiera requerido mi opinión personal acerca del acierto de la pena señalada para el hecho, probablemente hubiera expresado mi discrepancia con la pena elegida por los poderes políticos.

Empero, no es esa la cuestión planteada, sino en los términos de los precedentes de Fallos: 299:428 ; 302:457 y sus citas —entre muchos otros— si aquellos han excedido los límites de su competencia, ya sea , por no adecuarse la ley al fin que requirió su establecimiento o incurrir en manifiesta iniquidad.

Es necesario, a mi juicio, que la magnitud del bien jurídicamente tutelado y de su lesión no constituyan el único parámetro a tener en cuenta por el Legislador para a mensurar las conminaciones penales.

Al disvalor del resultado que se vincula con ello, se suma el correspondiente a la acción misma y también las legítimas razones de prevención general.

En este sentido debo destacar que el artículo 38 del Decreto-Ley 6582/58 ha sido aplicado en ese caso por su remisión al artículo 166, inciso 2° del Código Penal, norma ésta que agrava el robo cuando es cometido con armas. Bien puede entonces el legislador aumentar aún más la sanción cuando a esta última circunstancia se agrega que el delito afecta un bien respecto del cual existe un interés especial para su protección. .

Ese temperamento no resulta irrazonable frente a las pautas establecidas por V.E. en los precedentes antes mencionados, toda vez que los particulares riesgos a que se encuentran expuestos determinados objetos constituye razón suficiente que justifica una mayor tutela p. ej. art. 163, inc. 1, del Código Penal).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:815 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-815

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 815 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com