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Año: 1990, Fallos: 313:1212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORAS MINISTROS DOCTORES DON Augusto Cisar BELLUSCIO, —DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, Don JuLio C. OYiANARTE Y DON Euro J. Mount O'Connor Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional).

2") Que los antecedentes legales que rigen el caso. no autorizan la interpretación en que se apoya la pretensión de la parte actora toda vez que no surgen de ellos el derecho subjctivo y la legitimación procesal que se atribuye.

En efecto, tanto el texto de la ley 22.916 como el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto evidencian el carácter del impuesto que se crea en el ámbito de competencia que es propio del Congreso Nacional (art. 67 inc. 2). que tiene como propósito proveer al Fisco Nacional de los medios necesarios para satisfacer las erogaciones extraordinarias que requiere la atención de las zonas de las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos. Formosa, Misiones y Santa Fe afectadas por las inundaciones ocurridas en el año 1983 (ver ley 22.916, art. 4", la, parte). Por Jo demás, la nota del Poder Ejecutivo es bien explícita en el punto cuando señala que "los impuestos que se propician tienden a dotar de recursos al Fisco". que no puede ser otro que el nacional.

3) Que de ello se infiere claramente —como lo destaca el dictamen de la Sra.

Procuradora Fiscal— que no se trata de recursos otorgados a las provincias sino provistos al tesoro nacional para que atienda, en el marco de una política de emergencia, las necesidades de zonas perjudicadas por las inundaciones del año 1983 en las provincias de Corrientes, Chaco. Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.Los fondos nocstán. porlo tanto, afectados alos fiscos de esas provincias, cuya mención ticne como objeto acotar el marco geográfico donde se han producido los hechos que justifican las medidas adoptadas.

Ratifican tal aserto lo que dispone la segunda parte del art. 4° citado que disponc que "las erogaciónes que efectúe el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento del objetivo establecido en cl primer párrafo se considerarán, según corresponda, inversiones, servicios. obras y fomento de actividades de interés nacional a los efectos del segundo párrafo del art. 7 de la ley 20.221 y sus modificaciones" y la facultad otorgada por el art. 2" a la Dirección General Impositiva, para dictar normas complementarias. organismo al que se ponca cargo de la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes instituidos.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1212 
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