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Año: 1990, Fallos: 313:1273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsionales.

La última parte del art. 8° de la Jey 23.473 se refiere a supuestos en que la caja o el instituto son demandados raíz de cuestiones ajenas a lo específicamente previsional y están investidos de la calidad de partes en conflicto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Del contenido de estas actuaciones, y en lo que ahora interesa, surge que su titular, don José Cipriano Ponce, promovió demanda ante cl Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Córdoba contra la Caja Previsional que, en su momento. le había otorgado jubilación por invalidez. con el objeto que se recomponga el haber de su beneficio de manera tal que mantenga para cl futuro una proporcionalidad del 70 respecto de las sumas que resultaran de actualizar, según el método que describió. el monto del último sueldo que percibió en actividad.

Para fundar la viabilidad de su pedido planteó, tanto la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 —L.o. 1976— norma bajo la cual accedio al beneficio. cuanto la del inciso a), del artículo 1 de la similar N" 21.864, pues pretendíaque el solicitado comprendiera, también encllapso anterior no prescripto y que las sumas devengadas se actualicen por desvalorización monetaria (ver £.5.

1/6 del principal. foliatura a citar en adelante).

Se desprende igualmente de autos —y obviamente, señalo únicamente las circunstancias relevantes para su solución— que corrido el traslado de ley, cl apoderado del organismo que representaba en ese momento a la Caja accionada en laprovincia de Córdoba le contestó afs. 12/20. y queen él sostuvo la incompetencia del tribunal actuante para conocer respecto de acciones como la deducida en la especie. Expresó, para fundamentar (al aserto y cn síntesis, que el interesado debió, como paso previo e indispensable, planicar la solicitud de reajuste ante la caja otorgante del beneficio y recién luego. si lo consideraba pertinente, llevar sus quejas a los estrados del tribunal al que la ley expresamente otorga competencia como alzada judicial y que no es, se apuró en aclarar, el que eligió.

El referido planteo de incompetencia fue rechazado por el titular del Juzgado Federal citado.cn mérito a lasconsideraciones que ilustran el auto de fs. 28/29. Esta circunstancia motivó la apelación deducida por cl mencionado representante (fs.

31/33 y que. luego de contestado el traslado, las actuaciones fucran elevadas a la Cámara respectiva, cuyos miembros concluyeron declarando que el criterio de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1273 
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