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Año: 1990, Fallos: 313:1274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquel juez era correcto y, por ello. confirmaron. en definitiva. la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción (v. [s. 42/43 vta.).

Contra loasfresuelto interpuso el organismo previsional recurso extraordinario a fs. 48/53 el que. previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 58/59, circunstancia que motivó la presente queja.

En relación con la viabilidad del mencionado recurso. quiero señalar al Tribunal, antc todo, que si bien no dejo de tener en cuenta su doctrina según la cual, no corresponde admitir la procedencia del remedio federal cuando. como sucede en la especie, no se advierte denegatoria del fuero federal (Fallos: 302:417 ; 305:230 ; 306:172 . y sentencia del 28 de abril de 1988 en la causa L. 374, L.XXI, Laurens. Héctor s/cuestión de competencia". cons. segundo), tengo para mí que surgen del caso razones que permiten hacer excepción a tal principio.

Ello es así, pues considero que lo resuelto va más allá de la mera dilucidación de una cuestión de competencia, en cuanto importa aceptar. siquiera implícitamente.

la idoncidad de la vía judicial como punto de partida para que un jubilado inicie reclamo porreajuste de sus haberes, permitiéndole así saltear ctapas procedimentales cuya includible observancia viene impuesta concretamente por las leyes de la materia que regulan. para casos como el de autos y como paso previo. la necesaria intervención de la Caja otorgante, con cel posterior y eventual recurso a los tribunales de justicia.

Esque. esa vía administrativa preliminar. como lo señala el apelante, aparece como indispensable en tanto conlleva la participación del organismo "...ejecutivo de administración" del Régimen Nacional de Previsión Social, autoridad a quien la ley específica confirió facultades, entre otras, para otorgar los beneficios que se difieren a fin de amparar las llamadas contingencias sociales de vejez, invalidez y muerte; para permitir su transformación, y para conceder reajustes o mejoras de los haberes respectivos (v. arts, 8", inc. a) y 12 de la ley 17.575. y, en lo que hace al caso, art. 75 de la N° 18.037 —t.0. 1976—. Sin perjuicio del art.

2 de la recientemente dictada ley 23.769, como. asimismo. art. 59 de la similar N° 18.030 —t.o. 1980—: 30 y concordantes de la 19.549, y sus modificatorias).

Resulta claro. entonces, que la sentencia en recurso patentiza, o una omisión por parte de los jueces de considerar la normativa predichao, en su defecto, unobrar con manifiesto apartamiento de lo prescripto por ella, circunstancias ambas que permiten afirmar, según pienso, que el decisorio sólo satisface en forma aparente lanecesidad, de rafz constitucional, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y que. en consecuencia, debe ser

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1274 
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