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Año: 1990, Fallos: 313:1272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que ese clemento probatorio —aceptado por la juez de grado como uno de los argumentos relevantes para el rechazo de la pretensión— no fue objeto de examen en la sentencia, sin que al efecto sc expusicran fundamentos suficientes para desestimar esa declaración, a pesar de que daba una nueva perspectiva a la situación fáctica estudiada en el pronunciamiento.

7") Que tal omisión configura un defecto en el tratamiento de aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los juces no están obligados a ponderar exahustivamente todas las pruebas agregadas (Fallos: 294:261 : 301:970 ).no pueden prescindir de examinar aquéllas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito Fallos: 290:249 ; 293:37 ; 307:724 ).

8") Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar cl fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional (causa: S. 369.XXII. "S.A, La Razón E.E.F.1.C.

y A. s/concurso preventivo". del 22 de junio de 1989). conclusión que no adelanta opinión sobre cl resultado final del picito en este aspecto.

Por cllo, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el Tallo con el alcance indicado.

CArLos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLuscIO — Junio S. NAZARENO — JuLIO C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLINÉ O'Connor.


JOSE CIPRIANO PONCE v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples.

Tmerpretación de otras normas y actos federales, Es procedente el recurso extraordinario cuando está en debate la estructura institucional del fuera de la seguridad social, cuyos jucecs tienen carácter nacional, y la decisión que atribuye alu justicia federal competencia para entender en el caso sc apaña de las disposiciones legales aplicables y no admite otra vía de revisión, JURISDICCION Y COMPETENCIA:Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsionales.

Las causas jubilatorias deben ventilarse ante el fuero especialmente creado por la ley 23.473, que delemiiaa expresamente la competencia en razón de la materia en su art. 85,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1272 
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