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Año: 1990, Fallos: 313:1277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 de la seguridad social, cuyos jueces tienen cl carácter nacional, y la decisión que atribuyc a la justicia federal competencia para entender en el caso se aparta de las disposiciones legales aplicables y no admite otra víade revisión (Fallos: 308:976 ).

6) Que ello es así dado que las causas jubilatorias deben ventilarse ante el fuero especialmente creado por la ley 23.473, que determina expresamente la competencia en razón de la materia en cl citado art. 8", sin que se advierta razonabilidad en la interpretación que realiza el a quo a fin de sustraer el tema debatido del ámbito específico en el cual debe resolverse.

7°) Que, como lo destaca el apelante. el contenido de la última parte del artículo citado —en el que se fundamenta cl fallo— se refiere a supuestos en los cuales la Caja oct Instituto son demandados a raíz de cuestiones ajenas a lo específicamente previsional y están investidos de la calidad de parte en el conflicto, circunstancia que no ocurre cuando su participación va dirigida a defender los intereses que, como administrador del sistema, le son encomendados por ley.

8) Que, en tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto que existe relación directa entre lo decidido y la cuestión constitucional propuesta y el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa.

Porello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apciada.

AucusTo Ctsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO Perracchi — Jutto S. NAZARENO — Juto C.

OYHANARTE — EDUARDO J. MoLINE O"Connor.


PROVINCIA Dri. NEUQUEN v. NACION ARGENTINA
RECUSACION. .
El prejuzgamiento consiste en revelar con anuicipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso. o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que Jas partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Voto de los Dres. Ricardo Levene (1), Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1277 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1277

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