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Año: 1990, Fallos: 313:1275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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descalificado como acto judicial (Fallos: 302:264 : 308:914 , entre muchos otros), máxime cuando el argumento cardinal en que en definitiva se funda: el que hace hincapié en lo dispuesto por la última parte del artículo 8? de la ley 23.473. aparece como carente de aptitud apenas se lo examina.

Encfecto, pues la inteligenciaque los jueces acordaron a esa norma no aparece, a mi juicio, como correcta, en tanto le atribuye una finalidad distinta cuando es claro, y bien lo resalta el apelante, que su contenido viene impuesto —con salvedades que nada hacen al cuso— para contemplar supuestos en que la caja, 0 ahora el Instituto. son demandados a raíz de causas ajenas a lo específicamente previsional. Esta afirmación se ve avalada —scgún pienso— por el hecho que en tales situaciones los organismos invisten la calidad de parte en la contienda, circunstancia que no ocurre cuando su participación, aún en la órbita judicial, halla motivo en la defensa de los intereses que. como administrador del sistema previsional les encomienda la ley. (v. Fallos: 243:398 , página 414). .

Considero, también, y por las razones que cxpondré, que cabría afirmar que la sentencia aquí recurrida tiene carácter definitivo. en tanto mantenerla incólume conllevaría. a mi juicio. a comprometer la estructura funcional del fuero de la Seguridad Social y menoscabar así, en definitiva, el derecho de defensa de los beneficiarios, En efecto, el criterio que ella informa, es decir, el de permitir que distintos tribunales resuelvan sobre temas como losen juego en la especie, tracría aparejado, Iaposibilidad queantecasos análogos aquellos sostuvierancriterios. jurisprudenciales diversos, comprometiendo de ese modo la actividad rectora que cn la materia corresponde, dada la notoria versación que sobre ella poseen sus jueces, a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. y perjudicando de modo ostensible a los amparados por el sistema previsional como consecuencia de la inevitable y dispendiosa actividad jurisdiccional a las que se verían sometidos, situación que se mostraría reñida con lo sostenido por V.E. en la causa R. 586, L.

XXI "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja" (sentencia del 25 de agosto de 1988, considerando 6").

Opino. portodo lo expuesto. que corresponde hacer lugarala queja y al recurso extraordinario. y revocar el pronunciamiento de la Cámara Federal de Córdoba, en cuanto admite la posibilidad que intervenga esa jurisdicción en cuestiones como la articulada en la especie. Buenos Aires, 2 de octubre de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1275 
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