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Año: 1990, Fallos: 313:1311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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silencio sobre su profesión y sobre el estado de su acompañante. como ingrediente que pueda haber conducido a crror a Rivas Graña. no aparece el mismo como dercrminante de la decisión permisiva de éste, quien despreció, posiblemente por haberse convencido de una supuesta seguridad e impunidad que le brindaba su cargo consular, inquirir sobre la personalidad y motivos que traían hasta su domicilio a sus dos visitantes noctumos.

Tampoco empece a este razonamiento que conducc alegitimar cl resultado del obrar policial. la circunstancia de la privación de libertad e incomunicación de Fernández. puesto que al meriturar tal condición. no debe perderse de vista que cl objcto del instituto de la incomunicación de un detenido. encuentra su razón de ser en impedir que sca obstaculizada la acción de la justicia, entorpeciéndose la tarca de la investigación de un hecho ilícito. por el contacto que el aprehendido pueda efectuar con sus cómplices. Enel caso, y porel contrario. la actividad de Fernández que detodas formas nunca puede ser considerada como agraviante de los derechos de Rivas Graña. por haberla desarrollado durante su incom unicación) permitió Ja continuidad exitosa de la pesquisa. Se resalta aquí, que Fernández en ningún momento procesal dice haber actuado presionado, sino que su actividad fue fruto de una personal decisión. no motivada por terceros. siendo totalmente aventurado presumir tal cosa. o sca. repítese. que Fernández. en una conducta procesal irreprochable, actúa en plena voluntad. contribuyendo a la obtención de elementos que. sin perjuicio de involucrar a Rivas. también constituyen probanzas en su contra. Su decisión de colaborar con la investigación no sc ve perturbada por elemento conviccional sospechoso alguno.

Es por todo ello que la voluntaria conducta de Rivas Graña, cuando libremente decidió entregar a su cómplice la mercadería ilícita que almacenaba, según espúrcos acuerdos preestablecidos. no fue cn forma alguna condicionada por la presencia de un policía a quien él mismo invitó a ingresar a su morada. sin interesarle en absoluto de quién sc trataba.

Concluyó. por consiguiente en que la supresión de la prueba de que se trata.

en el razonamiento del decisorio recurrido, sc ha efectuado merced a un erróneo entendimiento del principio plasmado en cl art. 18 de la Constitución Nacional y a una equivocada adecuación a la norma. de los hechos comprobados cn la causa.

La fundamental importancia de la cvidencia así ignorada. en cuanto hace a la atribución de responsabilidad criminal al encartado Rivas Graña, se destacacon su inclusión hipotética en el cuadro probatorio. circunstancia que se menciona en el mismo fallo en crisis.

Dcho señalar que para arribar a tal conclusión, no he dejado de sopesar

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1311 
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