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Año: 1990, Fallos: 313:1313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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secuestro del objeto del delito, no constituye un vicio en el procedimiento cuando fue imposible su redacción en el lugar donde aquél se produjo.

Ensíntesis: al margen de laincxistencia del requisito formal del acta inmediata, se demuestra por vía testimonial indubitable. la realidad del procedimiento que ingresa a autos, la caja que contenía cocaína. Lo acepta Rivas, lo testimonia personal policial y lo ratifica el codelincuente Fernández. Setrata nada más, ni nada menos, que de nueve kilos de droga, es indubitablc que un supuesto celo policial por involucrar a Rivas, sería algo exagerado y en modo alguno surge de autos animosidad procesal hacia el encartado.

Por lo expuesto. y las sólidas razones esgrimidas por el Sr. Fiscal de Cámara en su escrito de interposición sostengo asf el recurso.

-I-

Además de la firme apoyatura que logra el sentenciante de primera instancia, cuando estudia acabadamente el probatorio reunido en la causa, —considerandos VIa VII (fs. 837/851)—. y la medulosa valoración del mismo efectuada por el Dr.

Romano, sc puede agregar lo siguiente:

1. Ha quedado categóricamente demostrada la vinculación delictiva que unió alos condenados Fernández y Pérez. y ello lo ha sido en virtud de sentencia firme.

No sc puede olvidar la condena de Fernández y Chaar, fallo donde los excusados de intervenir, Dres. Endeiza y Mestre. adelantan opinión sobre la coparticipación en cel delito investigado por parte de Rivas. El único medio por el que Pérez y Fernández pudieron entablar su relación delictiva, fuc a través de la presentación mutua que efectuara Rivas Graña, cuando viajó. cn compañía de Fernández hasta —, la ciudad de San Juan, donde sc domicilia Pérez. El hecho de la nula actividad comercial de Femández. y los pésimos antecedentes de Pérez en esc mercado.

desvanecen la excusa en que intenta situarsc Rivas Graña cn el sentido de que la presentación obedeció a tales razones.

2. También está judicialmente aceptado. por esta sentencia firme anterior, que tanto Fernández. como cl también condenado Chaar. efectuaron cn conjunto actividades reprimidas por la Ley 20.771. En cste caso. como en cl anterior, incuestionablemente su conocimiento recíproco provino de la gestión de Rivas Graña. conforme lo reconocen ambos: en cl caso de Chaar. con sindicación delictuosa directa del ex-cónsul. ya que afirma que fuc buscado expresamente para participar en la venta de estupefacientes.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1313 
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