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Año: 1990, Fallos: 313:1509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concluyó que la ausencia de dominio por parte del conductor del ferrocarril y un defecto en el cálculo de la velocidad de desplazamiento por parte de aquél fue la única causa del accidente, ya que contaba con tiempo necesario para frenar sin daño alguno, 5) Que la solución adoptada por la Cámara ha prescindido de la consideración de aspectos relevantes de la causa pues, al tener por válido cse supuesto hipotético.

desconoce las propias aserciones del experto cuando en —otro apartado de su dictamen—afirmó que el embestimiento sc hubicra cvitado también si la "máquina vial hubiera dispuesto de mayor velocidad en la marcha" o si "cl motorista de la motoniveladora no hubicra tomado la decisión de iniciar el cruce" (fs. 593). por lo que un enfoque integral del hecho no podía prescindir —a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)— de la actividad que le cupo lc otro partícipe y codemandado en esta causa, Carlos Oscar Aguirre.

6) Que. desde este ángulo, aparecen llamativas ciertas circunstancias que rodearon al accidente, en especial, que la máquina agrícola se desplazaba en un camino paralcio a la vía del ferrocarril (véase croquis de fs. 584 y posición 4u. de fs. 685). por lo que su conductor Aguirre no pudo razonablemente desconocer el riesgo de la proximidad del tren antes de llegar al paso a nivel; que aquél conocía exhaustivamente la zona por cuanto pasaba varias veces en el día, según declaración indagatoria prestada en la causa "Aguirre, Carlos Oscar s/atentado 2 los medios de transporte" (Is. 59). donde el declarante califica de "fatalidad" al accidente: que el testigo presencial de hecho —señor Víctor Lorenzo Alzugaray— declaró en sede penal (fs. 11) acerca de la insistencia de las señales sonoras del tren y la inadvertencia del conductor de la máquina vial, quien sólo advirtió cl desplazamiento del convoy a unos ochenta o cien metros de distancia: y. finalmente, las características propias del artefacto agrícola, de una velocidad de desplazamiento de 2 km horarios, extremo que imponía a su conductor adoptar las previsiones necesarias en resguardo de su propia seguridad y la de terceros al trasponer un lugar de peligrosidad cierta como lo constituye un paso a nivel (art. 51 de la Icy 13.893).

7") Que sibicn Aguirre fue absuelto en segunda instancia del delito de atentado contra los medios de transporte (Is. 164/165 de la causa citada) sobre la basc de que no sc habría demostrado incyuívocamente su negligencia exclusiva en el hecho. tal circunstancia —obviamente— no impide revisar su responsabilidad a los efectos civiles y, cn este punto. cabe compartir el agravio de la parte actora pues en función de lo expuesto precedentemente, reforzado por las alternativas que otorga cl peritaje, la colisión en sí misma aparece como un resultado igualmente atribuible a la actitud del conductor de la máguina rural.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1509

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