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Año: 1990, Fallos: 313:1514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Contral de constitucionalidad. Principios yenerales.

El control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces y expecialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función, en cierta manera negativa, de descalificaruna noma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarca de interpretar Jas leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas, lo permita. .

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales, El art. 2, inc. d). de la ley 16.986 no puede ser entendido en forma absoluta porque ello equivaldría a destruirla esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona reconocidos por la Constitución Nacional, cuando no existe etro remedio eficaz al efecto.

ACCION DEE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

El art. 2, inc. ), de La ley 16.986 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo cuando al momento de dictar sentencia, se pueda establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria y manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger.

ACCION DE AMPARO: Actos u emisiones de antoridades públicas. Principios generales.

Ta acción de amparo, de manera general. es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte, porque de otromodo quedarían sin protección los derechos de las partes contempiados por Jas leyes que establecieron aquélla.

DECRETO.
El punto relativo a la competencia del Poder Ejecutivo para dictar los denominados decretos de necesidad y urgencia, portratarse de una cuestión de derecho, no requiere de la producción de prueba alguna.


DIVISION DE LOS PODERES.
La división de poderes no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno Je sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional, a la que interesa no solo la integración de Jas provincias y la Nación, sino También el armonioso desenvolvimiento de los Poderes Nacionales,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1514 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1514

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