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Año: 1990, Fallos: 313:1510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que, por ser ello asf, procede entonces una división de la responsabilidad en función de la concurrencia de culpas que autoriza a la norma aplicable —art.

1113 del Código Civil (causa: 0.499.XX1. "Ortiz. Eduardo Adolfo (menor). Ortiz, Enrique A. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios". del 12 de diciembre de 1989 y sus citas)— que esta Corte juzga prudente establecer cn un 50 para la actora y en un 50 para los codemandados Aguirre y Cigar S.R.L.

—conductor y propietario de la máquina agrícola respectivamente—, reparto que —porlo demás— fue solicitado subsidiariamente por la actora en el memorial sub examen. .

9") Que, al progresar parcialmente la demanda conforme a lo expresado, corresponde examinar los daños en ella rectamados Para cllo no cabe desatender que esta Corte hace suyas las conclusiones no impugnadas del peritaje acerca de que el descarilamiento fue producto de la conducción negligente del ferrocarril, toda vez que de no haberse producido la brusca frenada tras el impacto. Cl convoy pudo haber continuado su marcha sin sufrir perturbaciones ni daños mecánicos graves que motivaran trastomos en su línea de marcha (fs. 141 y (s. 593). Tal circunstancia circunscribe el desmedro resarcible —en la proporción expresada en el precedente considerando— a aquél que sea consecuencia de la colisión.en sí misma y no a Jos derivados de los hechos posteriores (artículo 1111 del Código Civil).

10) Que un examen de las constancias del expediente administrativo tramitado en sede de la actora así como de las emergentes de esta causa pone de manifiesto que los daños no resultan discriminados según que respondan al choque en sí mismo o al posterior descarrilamiento, por lo que habrán de determinarse en primera instancia conforme cl trámite previsto en los artículos 503 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

11) Que el restante agravio de la actora es más aparente que real. pues al cuestionar la suma otorgada por la alzada en concepto de resarcimiento por la pérdida de la maquinaria agrícola —por su carácter elevado en función de la antiguedad y la posibilidad de utilizar cl material como chatarra— olvida que cl a quo confirmó la cifra establecida en la instancia anterior que había ponderado esas circunstancias. por lo que no sc advierte —ni tampoco lo demuestra la apclantc— la existencia de un gravamen concreto sobre cl punto.

Por ello. se resuelve declarar admisible el recurso, modificar la sentencia apelada de [s. 942 y, al hacer lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención, se deglara que la responsabilidad por el accidente del 19 de noviembre de 1982 cs atribuíble cn un 50 a la actora y en un 50 a los codemandados. proporción en la que sc distribuirán el importe de los daños ya establecidos en el fallo y los que

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1510

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