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Año: 1990, Fallos: 313:1631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y varios centenares de miles de decretos. actos administrativos, contratos públicos y sentencias, así como numerosos tratados —provenientes de períodos de facto— que sólo tienen apariencia de tales, porque. en rigor. están viciados de iegitimidad y subsisten únicamente porunaespecie decondescendencia—diserccional y revocable— de los actuales gobernantes de jure. Un ordenamiento que presentara estas anchas franjas deajuridicidad distaría mucho de satisfacer losmásclementales requerimientos del Estado de Derecho. según fue definido en "Abal vs. La Prensa" (Fallos: 248:291 ).

Ninguna doctrina judicial es defendible si, en vez de asegurar cl orden público, crea el riesgo de un ahsoluto desorden. Tal lo que sucede, fatalmente. con la referida concepción jurídica. de la que se infiere, por ejemplo. que el que aplican todos los jueces federales y nacionales es un "ilegítimo" Código Procesal Civil y Comercial:

o que la persona que haya obtenido jubilación por decreto de 1970 no tiene la protección del art, 17 de la Constitución: y que elempicado públiconombradoen 1980 no puede invocar la garantía de estabilidad del art. 14 bis. Es decir que en ta Argentina existiría la extraña categoría de leyes. tratados y decretos desprovistos: de legitimidad" que. sin embargo. tendrían vida jurídica, aunque precaria y fácilmente extinguible por decisión del Poder. Ello, irremediablemente, comunicaría a todo cl sistema político-social una imprevisibilidad y una incerteza que son colindantes con la anarquía, como diría Jézc.

Los extremos a que la aludida concepción puede conducir son. a veces. poco menos que inconccbibles, Por ejemplo, el Acuerdo que gobierna las relaciones del Estado Argentino con la Santa Sede fue celebrado. en representación de aquél, por quien era Presidente de facto hacia el 10 de octubre de 1966 y más tarde aprobado mediante la ley 17,032 del 23 de noviembre del mismo año: y fue cl mismo Presidente el que intervino en el canje de los instrumentos de ratificación. Por consiguiente. el mantenimiento de la doctrina actual de la Corte Suprema obligaría a entender que los vínculos jurídicos que nos ligan a la Santa Sede —y que. entre otras cosas, establecen el régimen para la designación de arzobispos y obispos — fueron y son "ilegítimos" y que la comsumación de este vicio tuvo por partícipes y corresponsables a los representantes de $.S. cl Papa Paulo VI.

Por cllo, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.


RICARDO LEVINE (11) — MARIANO Augusto CAVAGNA
MARTÍNEZ (según su voto) — CArIOs S. FAyr por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI según su voto) — Rovouro C. BARRA — Junto
S. NAZARENO (según su vOlo) — Juuio C.
OYHANARTE — EDUARDO J. Mor.inf: O'Connor.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1631 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1631

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