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Año: 1990, Fallos: 313:1635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expresada con relación a variadas materias, ya se trate de que la ley haya conferido al Poder Ejecutivo —en el caso a la autoridad universitaria — la facultad de reglar ciertos pormenores o detalles necesarios para su ejecución, o bien del ejercicio de la potestad reglamentaria propia de dicho poder (art. 86. inc. ?°. de la Constitución Nacional), se ha reconocido la validez detales reglamentos cuando los lineamientos de la "política legislativa" aparccen suficientemente determinados en la ley y no se altera su espíritu (Fallos: 148:430 : 246:346 : 270:42 ; 280:25 : 298:609 y otros).

5") Que. del mismo modo, se ha admitido que el órgano dotado de la potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones o requisitos, Jimitaciones 0 distinciones que. aún cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una mancraexpresa.se ajustan, sin embargo. alespíritu de lanorma reglamentada o sirven. razonablemente. a la finalidad esencial que ella persigue (doctrina de Fallos 250:456 . considerando 2" y sus citas).

6) Que. en cuanto aquí interesa, corresponde señalar que el art. 10 de la ley 23.068 —cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada— se limitó a exigir que cada universidad asegure "Ia existencia de un regimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado. prescindido u obligado a renunciar por motivos políticos. gremiales o conexos". dejando librado a la autoridad universitaria la especificación de dicho régimen, esto es, el establecimiento de los requisitos, reglas y excepciones para acceder a él. La Universidad Nacional de La Plata pudo así, en uso de la facultad que le había sido delerida, establecer que el cese debió haberse operado dentro del período que fijó al efecto como condición para solicitar la reincorporación. toda vez que ese proceder no resulta irrazonable ni contrario al espíritu de la Icy. Los hitos temporales adoptados como comienzo y fin de aquel período no desnaturalizan, tampoco. los fines de la norma. ya que cl lapso comprendido es considerable y superaría los plazos de caducidad o prescripción que hubieran regido para las acciones provenientes de los diversos hechos que pudieron provocar la segregación del personal alcanzado. Por otra parte. cl art. 9 de la ley 23.068 tomó cn cuenta el mismo período, al admitir la impugnación de "los concursos sustanciados durante el gobierno de facto". dato éste que constituye un clemento de juicio importante para apreciarel sentido y alcance de la directiva legal y la compatibilidad con ella de la norma reglamentaria.

7") Que. en tales condiciones. cabe concluir que la disposición cuestionada traduce un razonable ejercicio de la potestad reglamentaria, tal como ha sido resuclo en las instancias precedentes. Cabe añadir que el agravio atincntc al art.

16 de la Constitución Nacional no fue debidamente manicnido en cl recurso. La sentencia recurrida. por lo demás, resuelve los puntos oportunamente sometidos a

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1635

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