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Año: 1990, Fallos: 313:1633 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perfodo del último gobierno de facto, sino comprensivo también de las cesantías acaccidas en el período constitucional de 1973 a 1976.

4") Que esta interpretación no se compadece con la firmeza esencial de los actos administrativos suscriptos por los gobiernos de jure. defendida por la jurisprudencia constante de esta Corte. En tal sentido ha expresado este Tribunal que la anulación de los actos administrativos firmes y consentidos durantc la vigencia de un régimen constitucional sólo es posible a través de la revisión judicial. y que lapotestad Iegislativade limitar los efectos de actos de tal naturaleza se circunscribe alos dictados durante un gobierno de facto ya que. por principio, estos carecen de legitimidad (causa: G. 21. XII. "Gamberale de Mansur, María Eugenia c/U.N.R.

s/nulidad de resolución", sentencia del 6 de abril de 1989).

5 Que del art. 10 de la ley 23.068 se desprende que las eventuales reincorporaciones presuponen reproches sobre las verdaderas causas que originaron las cesantías.

que traducirían el ejercicio de un abuso o desvío de poder. lo cual implica la descalificación de los actos, toda vez que cl precepto no sólo se reficrc a prescindibilidades, sino también a cesantías, lo que implica que las reincorporaciones no pueden hacerse efectivas sin la previa anulación del acto que la originó. .

6") Que no obstantc lo dispuesto por la norma aludida, ella sólo puede ser interpretada. en concordancia con la mentada doctrina de esta Corte. en el sentido de que queda limitada a las cesantías hechas efectivas durante cl gobierno de facto anterior. puesto que la validez de los actos de gobierno constitucionales, firmes y consentidos, no puede desconocerse por la vía legislativa.

7") Que. por otra parte. no cube ninguna duda que los actos comprendidos por la ley son los dictados durante el gobierno de facto que gobemó cl país durante los años 1976 a 1983. dado que el art. 9, referido a la impugnación de los concursos. habla expresamente de gobiemo de facto. En tal sentido carece de rezonabilidad toda interpretación que pretenda extender la norma legal al período constitucional anterior al 24 de marzo de 1976.

8) Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad fundado cn lo dispuesto en clart. 16 de ta Constitución Nacional. cabe señalar que no podrá tener acogimiento favorable toda vez que la garantía de igualdad importa cl derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide contemplar en forma distinta, situaciones que son diferentes. con tal que la disminución no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad (Fallos: 285:155 : 286:97 ; 166, 187:288 :224; 295:455 ; 299:146 . 181:300 : 1049. 1087:301 : 1185; 302:192 .457 y 563:574 entre muchos otros).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1633 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1633

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