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Año: 1990, Fallos: 313:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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omisión alguna sino a modificar el pronunciamiento de fs. 1280/1320 -tal como la propia demandada parece reconocerlo en suapartado octavo-, loqueresultaimprocedente.

2") Que, en efecto, la sentencia es clara en cuanto atribuye la responsabilidad de los daños y perjuicios reclamados a las demandadas condenadas y descarta expresamente la de la actora (cfr. considerando 20). por lo cual debe desestimarse la aclaratoria solicitada en el apartado tercero.

39) Que, igualmente, lo pedido en el capítulo quinto constituye una pretensión revocatoria, pues la sentencia no presenta oscuridad alguna en cuanto al alcance de la obligación de reparar los daños y perjuicios. que no puede limitarsc como se pretende cfr. puntos 4 y 5).

4) Que, en cuanto al monto de la condena, no existen las omisiones o errores que sc señalan, por lo que la aclaratoria solicitada respecto de este punto debe desestimarse.

En efecto, la sentencia es clara en cuanto a que la demanda progresa por los rubros reclamados con exclusión del daño moral (cfr. considerandos 25 y 27, en cuanto a la numeración de este último. ver considerando siguiente de este pronunciamiento), sin que sea obstáculo para ello que el perito haya arribado a fs. 893 a suma menor a poco que se repare que, como lo señala a fs. 594 vía.. el daño que ha comprobado es mayor que el reclamado y por el que progresa la demanda. La aclaración solicitada en cuanto al momento a partir del cual debe calcularse la actualización monetaria resulta igualmente innecesaria si se tiene en cuenta que de la demanda resulta claramente la fecha a la que han sido determinados los valores de la indemnización que prospera (cfr.

fs. 37).

59) Que. sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que en el pronunciamiento de fs.

1280/1320 se ha incurrido en un error material de transcripción pues se ha incluído como considerando 26 del voto mayoritario al de igual número perteneciente al voto del Dr.

Bacqué, En consecuencia, donde se lee a fs. 1298, renglón decimosexto, parte inicial, 27", debe leerse "26".

6") Que de lo hasta aquí expuesto resulta que no existe error material alguno que subsanar en punto a los honorarios regulados a fs. 1298 vta./1299, en los que se tomó en consideración el monto total del juicio y no los parciales a los que por vía de la improcedente aclaratoria pretende arribar la Provincia de Jujuy.

7) Que, en cambio debe admitirse el pedido formulado en el apartado cuarto. Ello es asf por cuanto los elementos de juicio incorporados al proceso valorados en los considerandos 18 y 19 de fs. 1314 vta/1316 permiten determinar los porcentajes de culpabilidad atribuibles a cada partícipe. En consecuencia, procede aclarar la sentencia de fs. 1280/1320, dejando establecido -a los efectos de las relaciones entre las dos

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:322 
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