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Año: 1990, Fallos: 313:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el reclamado y por el que progresa la demanda. La aclaración solicitada en cuanto al momento a partir del cual debe calcularse la actualización monetaria resulta igualmente innecesaria si se tiene en cuenta que de la demanda resulta claramente la fechaala que han sido determinados los valores de la indemnización que prospera (cfr.

fs. 37). .

59 Que, sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que en el pronunciamiento defs.

1280/1320 sehaincurridoen unerror material de transcripción pues se haincluídocomo considerando 26 del voto mayoritario al de igual número perteneciente al voto del Dr.

Bacqué. En consecuencia, donde se lec a fs. 1298, renglón decimosexto, parte inicial, 27", debe leerse 26)".

6) Que de lo hasta aquí expuesto resulta que no existe error material alguno que subsanar en punto alos honorarios regulados a fs. 1298 vta./1299, en los que se le tomó en consideración el monto total del juicio y no los parciales a los que por vía de la improcedente aclaratoria pretende arribar la provincia de Jujuy.

7) Que, en cambio debe admitirse cl pedido formulado en el apartado cuarto. Ello es así por cuanto los elementos de juicio incorporados al proceso valorados en los considerandos 18 y 19 de fs. 1314 vía./1316 permiten determinar los porcentajes de culpabilidad atribuibles a cada partícipe. En consecuencia, procede aclarar la sentencia de fs. 1280/1320, dejando establecido a los efectos de las relaciones entre las dos condenadas que a una y otra le corresponde idéntica responsabilidad en la producción del daño.

Porello, se resuelve: Admitir la aclaratoria interpuesta con el alcance que resulta de los considerandos quinto y séptimo de la presente y, en lo demás, desestimaria.


RICARDO LEVENE (11) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAaRrTínez - CARLOs S. FAYT
en disidencia) - AuGusto CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Roporro C. BARRA (en disidencia) - Juuto S. NAZARENo (en disidencia) JuLIO OYHANARTE (en disidencia) - EDUARDO MoLINf O" CONNor.


DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
Ropotro Cros BARRA, DON JuLIO SALVADOR NAZARENO Y DON JULIO OYHANARTE Considerando: .

19) Que con excepción de lo solicitado enel apartado cuarto delescritoque antecede.

la aclaratoria interpuesta debe desestimarse pues no tiende a subsanar error material u

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:321 
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