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Año: 1990, Fallos: 313:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la de ciento cinco millones de australes (A 105.000.000).

Por la tarea cumplida en cl incidente resuelto a fs. 275, regúlansc los honorarios de los Dres. Gonzalo M. Cabrera Castilla y José María Ojea. en conjunto, en la suma de treinta millones de australes (A 30.000.000) (art. 33 de la ley citada).

Asimismo, regúlanse los honorarios de los señores peritos. Contador Justo Daniel Revuclta en la suma de ciento veinte millones de australes (A 120.000.000) y los del Ingeniero Químico Rodolfo José Larosa en la de ochenta millones de australes (A 80.000.000) (art. 3° del decreto ley 16.638/57).

JorGE ANTONIO BACQUÉ.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1990.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que con excepción de lo solicitado en el apartado cuarto del escrito que antecede, la aclaratoria interpuesta debe desestimarse pues no tiende a subsanar error material u omisión alguna sino a modificar el pronunciamiento de fs. 1280/1320 -tal como la propia demandada parece reconocerlo cnsu apartadooctavo-, loque resultaimprocedente, 29) Que. enefecto. la sentencia esclara en cuanto atribuye la responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados a las demandadas condenadas y descarta expresamente la de la actora (cfr. considerando 20), por lo cual debe desestimarse la aclaratoria solicitada en el apartado tercero.

3") Que, igualmente, lo pedido en el capítulo quinto constituye una pretensión revocatoria, pues la sentencia no presenta oscuridad alguna cn cuanto al alcance de la obligación de reparar los daños y perjuicios, que no puede limitarse como se pretende cfr, puntos 4 y 5).

4) Que. en cuanto al monto de la condena. no existen las omisiones o errores que se señalan, por lo que la aclaratoria solicitada respecto de este punto debe desestimarse.

En efecto. la sentencia es clara en cuanto a que la demanda progresa por los rubros reclamados con exclusión del daño moral (cfr. considerandos 25 y 27, en cuanto a la numeración de este último. ver considerando siguiente de este pronunciamiento), sin que sca obstáculo para cllo que el perito haya arribado a fs. 893 a una suma menor a poco que serepare que. como lo señala a fs. 594 vía.. cl daño que se ha comprobado es mayor

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:320 
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