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Año: 1990, Fallos: 313:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al absolver posiciones el Sr. Mario Pedro Desimone, y requerírsele que precisara el término "bulto" al que había aludido anteriormente para indicar lo que era objeto de transporte, contestó que esa expresión "tiene el significado del diccionario de la Real Academia y queeneste momentonorecuerda", y más adelante, ante similar requerimiento respecto de lo que entendía por funciones generales en relación a las que atribuir a su dependiente Sr. Tolay. tras remitir nuevamente a aquel diccionario, ante lainstancia del letrado, manifestó que "funciones gencrales son funciones generales" para afirmar luego que no puede precisar en qué consisten (fs. 343). Ello, unido a la evidente reticencia que suponen las respuestas dadas a las posiciones 3° a 9° (fs. 342) configura una actitud que evidencia una utilización maliciosa de los actos procesales y un deliberado y ostensible propósito de obstruir el conocimiento de la verdad jurídica, en evidente desprecio de los principios de buena fe y lealtad procesal que es deber de los magistrados mantener.

Tal comportamiento del Dr. Desimone no excusa el de la Dra. Graciela Mónica Moneo y el Dr. Jorge Oscar Markman, toda vez que en su condición de asesores de su cliente y conocedores de los marcos éticos en que debe desenvolverse el proceso debicron desalentar conducta semejante. Este juicio que el Tribunal emite con notorio desagrado, noretacca cel legítimo derecho a la defensa y el uso de los recurso apropiados para ello. sino que tiene por objeto salvaguardar el desenvolvimiento del trámite procesal evitando desbordes inapropiados a aquel derecho. .

En ese sentido, fíjase una multa equivalente al 20 de la condena que deberán soportar el codemandado Desimone y sus Ictrados patrocinantes (art. 45, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y lo que disponen los arts. 901, 902, 1109, 3112. 1113. 1078 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar solidariamente a Transportes Mil Millas y la Provincia de Jujuy a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse según lo resuclto en el considerando 25. Las costas se imponen cn un 80 a las demandadas y cl 20 restante a la actora. Las ocasionadas por la citación de terceros, a cargo de Transportes Mil Millas.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuestoporlos arts. 6?.incs.a, b.c y d; 7;9: 11;22;37 y 38 de laley 21.839, seregulan los honorarios de los Dres. Gonzalo M. Cabrera Castilla y José María Ojea, en conjunto, en la suma de trescientos treinta y cinco millones de australes (A 335.000.000), los de los Dres. Jorge Oscar Markmann, Gracicia Mónica Monteros y Aída Anuncia Turiel, en conjunto, en la de cincuenta y seis millones de australes (A 56.000.000), los del Dr.

Gerardo Amadeo Conte Grand en la de noventa y cuatro millones de australes (A 94.000.000). los de los Dres. Orlando Adalberto Caprotta y Carlos Alberto Arroyo, en conjunto, en la de ciento cinco millones de australes (A 105.000.000) y los de los Dres.

Horacio Alberto Carlen. Fernando Víctor Vinclli y Pedro Aberastury (h.), en conjunto.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:319 
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