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Año: 1990, Fallos: 313:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condiciones particulares que aconsejan no tomar en consideración lo resuelto en aquellos precedentes. Como ha quedado en evidencia de lo ya expuesto y lo ilustran de manera concluyente las piezas de fs. 304/20, 354/61, 393/415,434/41, 447/52, 513/36, la situación creada como consecuencia de la muerte de los lactantes, tuvo una enorme repercusión pública que obró en detrimento del prestigio comercial de la empresa actora y produjo, consecuentemente, la disminución acreditada de las ventas de Bonalac. En ese sentido, expone el testigo Saravia, visitador médico de la zona, al contestar la pregunta 12 del interrogatorio de fs. 443 y de manera más explícita, el asesor médico de la actora a fs. 463 bis via. Allí declara que según información de colegas, "muchas madres de niños que tomaban cl producto les solicitaron que no les recetara más el mismo y que pasara otra leche de la competencia", "Estos colegas le expresaron que la presión de las madres era muy fuerte no obstante que se les hacía saber que la situación no se debía a un problema del producto". En igual sentido, son demostrativas las manifestaciones del testigo Luis Oscar Kasdorf a fs. 365, 27) Que si bien es cierto que el concepto de daño moral, en tanto se relaciona con la lesión a bienes jurídicos extrapatrimoniales, propios de las personas físicas como son sus afecciones legítimas, no resulta en tales términos, apropiado en el caso de las personas jurídicas, no lo es menos que éstas, provistas de subjetividad jurídica, poseen atributos de igual naturaleza extrapatrimonial que, si bien de manera indirecta, le son reconocidos para el logro de sus fines específicos. Estos atributos, como el prestigio, crédito comercial, o el derecho al nombre, son valorizados por la comunidad en que se desenvuelven y su menoscabo genera un daño de características similares a la lesión de los bienes extrapatrimoniales característicos de las personas de existencia visible y que deben ser objeto de tutela aun al margen de la existencia de un perjuicio patrimonial actual y cierto. Por lo demás, constituyc prueba elocuente del amparo legal que aquellos atributos merecen lo dispuesto -bien que el ámbito del derecho penal- por el art. 112 del código respectivo.

28) Que es evidente que el Jamentable episodio suscitado produjo, a más de las consecuencias materiales que ya fueron objeto de estudio, efectos que obraron en detrimento de la consideración empresaria de la actora, cimentada por una prolongada actuación cn los ramos comerciales donde participaba activamente (ver punto 5 a 9, peritaje actora fs. 875/883) y que se ve Jesionada ante los consumidores de sus productos y el público en gencral. En tales condiciones. corresponde reconocerle la existencia de un daño moral que se justiprecia en la suma de A 389.000.000.

29)Que resta considerarel pedido de sanciones efectuado por la actora en su alegato.

Afs.256,el Tribunal, tras confirmar una providencia el Sr. Secretario, advirtió a los firmantes del escrito de fs. 57/131 acerca de las expresiones vertidas en esa pieza que consideró apartadas de la exigencia de Icaltad que debe guardarse durante la sustanciación del proceso.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:318 
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