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Año: 1990, Fallos: 313:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Parece evidente. entonces, que la provincia asumió una actividad que excedió los límites razonables del ejercicio de su poder de policía sanitario y que, unida a la conducta culposa de sus dependientes, obró en innecesario detrimento de los intereses de laactora.

En efecto, circunscrita la contaminación a la partida transportada el 26 de diciembre de 1984 por la empresa Mil Millas y conocida tal circunstancia casi de inmediato. no parece justificada la prolongación temporal de una interdicción que, además. tenía un alcance general.

19) Que la responsabilidad atribuida a la provincia no excluyc la que corresponde atransportes Mil Millas. La absoluta desaprensión -rayana en el dolo- con que actuaron sus agentes y que ha sido señalada antes, desatendiéndose de los riesgos que previsiblemente podía ocasionar la entrega del producto Bonalac en las condiciones en que se la efectuó, la obliga a resarcir un daño que constituye consecuencia mediata de ese hecho y que guarda con ésta un adecuado nexo causal (art. 901, 22 parte, Código Civil).

20) Que esta responsabilidad tiene fundamento legal en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sin que encuentre exención en la atribuida - y nodemostrada- culpabilidad de laactora con basc en el art. 1.111 de aquel cuerpo. En efecto. la alegada insuficiencia de los envases no parece fehacientemente demostrada como tampoco la evidencia de una actitud negligente que se pretende derivar de la forma cn que atendióa su obligación de entrega. Por lo demás, aun admitida por vía de hipótesis su culpa, no parece que esos hechos imputados constituyen condición adecuada del resultado que le haría soportar su propio daño.

21) Que en lo atinente al tercero citado, tampoco resulta de su accionar ninguna consecuencia reprochable, En efecto, la pretensión de la codemandada Mil Millas que dijo ignorar el contenido de su envío al igual que el de Kasdorf resulta inaceptable y ronda los límites de la medacidad. si se tienen en cuenta las indicaciones exteriores que ostentaban los envases y la notoria ilustración de su condición peligrosa. Esa evidencia que surge de la documentación no controvertida de fs. 180/182 y de las declaraciones del Sr. Tturre basta para rechazar la defensa a la codemandada.

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22) Que por último. cabe señalar que la transportista no ha invocado razón alguna que desvirtúe los términos de la presentación de Excelsior Cía. Argentina de Seguros S.A. obrante a fs. 236/243 como se desprende de su escrito de fs. 249 sin que. en palmaria demostración de su desisterés. haya cumplido la intimación pedida a fs. 266 y dispuesta a fs. 267.

23) Que a los fines de determinar el monto indemnizatorio es necesario tener en cuenta losalcances de la petición de la parte actora expresados en suescrito de demanda.

All se denuncia como daños los efectos producidos por prohibición del uso y comercialización del producto, "es decir, el período de interdicción que ocurrió el 7 de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:316 
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