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Año: 1990, Fallos: 313:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 415 el a quo. cual es el concerniente al tope que establece el art. 3° de la ley 8069, que, a su criterio, por los diversos argumentos que reitera, constituye un freno inconstitucional a los aumentos de los sueldos judiciales que, según los datos que aporta, concretamente lo agravian.

En cuanto a la cuestión suscitada en torno a la "bonificación complementaria" por antiguedad, critica el argumento del doctor Bonfils ya que -dice- la ley 8069 ha venido a innovar, de manera notoria, respecto del régimen anterior, pues en éste no existían diferencias significativas; en cambio, en el nuevo alcanzan en su caso a un plus" sobre el sueldo del 56. Asimismo. cuestiona el voto del doctor Jorami, toda vez que -expresa- no estamos ante una cuestión meramente opinable, dado que la diferencia de que se trata implica una "desigualdad chocante, grosera, irrazonable e inconstitucional", que se traduce en los hechos como una "ilegítima persecución de una clase de magistrados: los ex-abogados".

—V-

Procede tener en cuenta. en primer término, que V.E., al expedirse en una causa sustancialmente análoga a la que ahora nos ocupa (conf. sentencia del 12 de abril de 1988, in re B. 26, XXI, "Bruno, Raúl Osvaldo s/amparo"). estableció algunos principios que es conveniente recordar.

Ante todo. que la invocación cn litigios de esta índole del art. 96 de la Constitución Nacional, debe entendérsela efectuada por vía del mandato que cl art.

5° de la misma Carta Fundamental dirige a las constituciones provinciales, toda vez que aquella norma tiene como destinatarios directos a los jueces del Poder Judicial de la Nación.

Seguidamente, que no puede haber duda de que la intangibilidad de las retribuciones de los jueceses garantía de la independencia del PoderJudicial (Fallos:

176:73 ):ello,en virtud de los diversos argumentos que allí secitan y losconcordantes vertidos por los conjueces en la causa B.478, XX, "Bonorino Peró Abel y otros c/ Estado Nacional s/amparo", sentencia del 15 de noviembre de 1985, que cabe dar por reproducidos en homenaje a la brevedad.

En tercer lugar, que si bien el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en cl ámbito provincial, este aserto no puede significar que los alcances en la aplicación de dicho principio deban ser necesariamente iguales a los trazados. para la esfera nacional, enla mentada causa "Bonorino Peró". En la medida en que las normas locales -dijo la Corte- prescrven la sustancia del principio, en la medida en que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5? de la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:415 
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