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Año: 1990, Fallos: 313:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 "13 En lo fundamental, reconoció la legitimidad del reclamo del actor. aunque sostuvo que la vía elegida del amparo no cra procedente, ya que debió plantear la acción de inconstitucionalidad que prevé el Título IX. de libro IV del C.P.C..

— II El Superior Tribunal local revocó. a Es. 116/122. el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo y. por ende. la rechazó.

Expresaron los jueces intervinientes -entre otros argumentos y por mayoría- que, si bicn clamparo es procedente para decidir la cuestión.cl principio de intangibilidad delasremuneraciones de los magistrados establecido porlos art. 96 de la Constitución Nacional y 156 de la Constitución Provincial no implica resguardarlos totalmente de la inflación, mediante la actualización peticionada por el actor. pues tiende tan sólo a asegurarles su independencia. prohibiendo una disminución de sus sucidos que los afecte discriminadamentc.

Consideraron que no surge de autos que exista una notoria desproporción entre las remuneraciones de los funcionarios de los órganos legislativo, judicial y ejecutivo y que la adecuación de sus respectivas remuneraciones. teniendo en cuenta las diferentes funciones, las incompatibilidades, la inamovibilidad o la temporalidad de la permanencia en el cargo. o la comparación con los sucidos de funcionarios de otras instituciones o de otras Provincias o de la Nación, debe ser materia de una criteriosa política legislativa y no de una causa judicial.

Ello así. calificaron de "atomista" la solución que surge del precedente de V.E.

Bonorino Peró. Abel y otros". ya que las garantías constitucionales en juego no implican que los magistrados no puedan sufrir los inconvenientes que, como la inflación, atacan a todos los sectores sociales.

Con respecto a la bonificación por antigúedad, dijo el juez preopinante que. "si bicn la cuestión puede ser objeto de opiniones divergentes acerca del mayor o menor acierto del sistema previsto en cl art. 4° de la Icy 8096. dicho artículo fue sancionado dentro de las atribuciones conferidas a la legislatura por cl art. 81. inc. 8 y 9 de la Constitución Provincial y por ende. no es inconstitucional", A lo que agregó, otro de los magistrados intervinientes, que no se aprecia vulneración alguna a norma constitucional. ya que lo expuesto por cl actor es sólo una posición diferente a la del Poder Legislativo, cuya decisión de mancra alguna podría ser calificada de irrazonable o arbitraria. mucho menos de "ilegítima persecución" de quienes voluntariamente decidieron alguna vez ejercer su profesión y luego libremente aceptaron integrar en forma estable el Poder Judicial, en cuanto

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:413 
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