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Año: 1990, Fallos: 313:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12 313 Destacó que. no obstante, el Senado local suprimió dos párrafos en sendos artículosclaves, desnaturalizando -sostuvo-1os propósitos que inspiraron cl proyecto deley.

Ello así, en primer lugar, por cuanto la ley no prevé el cómputo del tiempo de desempeño profesional a los efectos de la antigiiedad y provoca, así, una notoria desigualdad entre los jueces que, por ejemplo. antes de su designación, hubieren ejercidó la profesión de abogado respecto de aquellos que hubieren prestado tareas en el Poder Judicial, situación más notoria -afirmó- si se compara su sucido con cl de los jueces no Ictrados que acumulan varios años de antigiiedad cn la justicia.

El segundo término, sc suprimió de la ley la cláusula de ajuste relacionada con los haberes del Gobernador de la Provincia, de manera que se ha puesto un freno inconstitucional a los mecanismos de actualización para mantener la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados.

Acto seguido, volcó una seric de datos con cl objeto de demostrar la caída de los salarios judiciales, frente a la desvalorización de la moneda acaecida entre noviembre de 1987 y mayo de 1988: plantcó el caso federal y señaló que cl art, 9 de la ley 8069 prevé que. dentro de los 365 días de su entrada de vigencia. se deberá evaluar cl funcionamiento del sistema de actualización instituido para los funcionarios y magistrados cn los arts. 1 a4.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al amparo y, en consecuencia, que se declare arbitraria, irazonable, discriminatoria e inconstitucional su exclusión de los beneficios establecidos en la ley 8069 respecto a los porcentuales de bonificación por antiguedad. los que se deberían aplicar a partir de la fecha de su matriculación en cl Colegio de Abogados de Entre Ríos, Subsidiariamente, peticionó que se le reconozcan los 23 años de antigiledad adquirida (art. 17 C.N.). en ambos casos a razón del 2 anual, declarando igualmente inconstitucionales las normas de los art.

2 y 3 de la citada ley y concordantes de los decretos 2738/88 y 2447/88. como las dictadas en consecuencia, que disponen ajustes trimestrales de las remuneraciones, las que deberán incrementarse mensualmente y sin tope alguno.

También pidió cl pago de las diferencias correspondientes, con actualización e intereses. —H-

El Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos evacuó el informe previsto por la ley de amparo a £s. 36/38,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:412 
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