Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y sc deja sin efecto la sentencia.

CARLos S. FAYT - Augusto C£saRr BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI RopoLro C. BARRA - Juro S. NAZARENO.


ARACELIA ADELAIDA RODRIGUEZ De GARCIA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Lasúnicas excepciones admisibles a la obligación de efectuar el depósito previo (art. 286 del Código Procesal) son las que provienen de la ley y no de la decisión de un juez, que sólo puede pronunciarse sobre las costas devengadas ante su instancia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1990.

Autos y Vistos:

Considerando: Queclapelante solicita que se deje sin efecto la intimación a integrar el depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ordenada por esta Corteal desestimar la queja (fs. 10) con fundamento en que el juez de primera instancia, al dictar el sobreseimiento, lo habría "liberado" de costas, lo que, según su juicio, implica también haberlo eximido del pago de la tasa de justicia. Sobre tal base postula estár comprendido en las excepciones establecidas en el citado art. 286 respecto a la integración del depósito. , Que el recurrente dio cumplimiento a la acordada del Tribunal n° 13/90 (fs. 9) sin formular reserva alguna en cuanto a la exigibilidad del depósito. lo que torna tardía su petición, y, además, no acredita que sc lo haya eximido de costas en todas las instancias en las que intervino. Sin perjuicio de ello cabe señalar que el art. 286 dispone que "no efectuarán este depósito los que estén excntos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas". De allí se sigue que las únicas

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:639 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-639

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 639 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com