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Año: 1990, Fallos: 313:638 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tener recepción en esta instancia, dado que lo decidido podría conducir a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional, 49) Que. al respecto, cabe señalar que si la sentencia ordena -a los fines de determinar el perjuicio patrimonial sufrido en el haber previsional- la confección de un cuadro comparativo sobre la base de lo que debió percibir el jubilado si se hubiera mantenido el sistema que se lc aplicó al tiempo de otorgarse el beneficio, no pudo válidamente prescindir de examinar el resultado al que conducirían la totalidad de las disposiciones aplicables para determinar la prestación.

5) Que ello es así pues la solución que propone la alzada no conduce a la solución del conflicto, dado que, amén de que la escala de reducción que ordenaba la ley 14.499 dejó de confeccionarse por la autoridad de aplicación en razón de que la ley 18.037 derogó aquel sistema, esa reducción importa la aplicación de una suerte de tope en el nivel de la prestación cuya incidencia debió ser evaluada por la Cámara, conforme con lo que ha señalado la doctrina de este Tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos:

303:645 : 304:1069 y causas N.119.XX1"Narvales, Ramiro Héctor s/jubilación" fallada con fecha 27 de octubre de 1989 y L. 15.XXII"Laciane, Carlos s/jubilación" falladacon fecha 6 de octubre de 1989. entre muchas otras).

6 Que, asimismo. deben prosperar las impugnaciones que se dirigen a cuestionar el porcentaje de disminución de la prestación aceptado por la alzada, ya que si bien es cierto que sc ha admitido que los montos de los beneficios previsionales pueden sufrir una quita para el futuro sin menoscabo del derecho de propiedad cuando circunstancias de interés general así lo aconsejen, no lo es menos que sc ha destacado también que esa reducción no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada.

7) Que, en el caso, el porcentaje de quita es excesivo, según lo ha señalado el Tribunal en Fallos: 279:389 ; 280:424 : 294:84 y causas P.493.XVIII "Praeger. Enrique Augusto s/jubilación" fallada con fecha 1° de diciembre de 1983; M.654.XIX "Méndez, Enrique s/jubilación" fallada el 30 de julio de 1985; C.289 y C.312.XXI"Caprile, Nélida Carmen s/jubilación" fallada el 10 de agosto de 1989 y C.409.XXII "Chiappini, Carlos s/jubilación s/reajuste" de fecha 6 de febrero de 1990. con fundamentos que cabe dar por reproducidos en razón de la brevedad. 89) Que, en consecuencia, aun cuando la intención de la Cámara haya sido otorgar al jubilado la reparación solicitada, el método propuesto no cumple con el cometido, dado que el monto del haber no mantendrá la naturaleza sustitutiva que aconsejan los principios que rigen la materia, en virtud de la incidencia negativa que ocasionarán los factores señalados.

9) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que los agravios ponen

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:638 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-638

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