Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Trabajo, a tenor de los resultados que arrojaban los informes que al efecto ordenaron confeccionar al organismo previsional, consideraron que las diferencias existentes, entre las sumas que le hubicran correspondido al solicitante de continuar en actividad y las que realmente percibió como jubilado. por su magnitud, aparecían como confiscatorias, y por ende, como violatorias de la garantía que protege la propiedad.

En consecuencia de ello, luego de declarar la inconstitucionalidad "... del régimen de movilidad dispuesto porel decreto 1645/78 y modificación introducida por el Dio. 434/81 que actualmente se aplica al interesado". dispusieron, tanto que debía reajustarse su haber jubilatorio "... en basc al porcentaje con el cual se determinó originariamente su prestación —70-—, teniendo en cuenta lo que percibiría de hallarse en actividad", cuanto que sc Ie abonaran, por los períodos no alcanzados por la prescripción, las diferencias resultantes, sumas estas que debía percibir actualizadas por desvalorización monctaria —a raíz de lo cual decretaron la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 4 del decreto 412/81— y añadirse intereses a una tasa del 8 anual a partir del momento del reclamo.

Desestimaron, en cambio, el planteamiento de invalidez que, desde el punto de vista constitucional. articulara el titular en contra del inciso b), del artículo 49, del decreto 1645/78. sosteniendo —en principio— que las atribuciones que le correspondían en su calidad de integrantes del Poder Judicial, sc limitaban a deteminar si existía o no colisión entre ésta y alguna norma de la Ley Fundamental, pero no a examinar su conveniencia u oportunidad, dado que csa resulta una facultad propia del legislador.

Entonces. agregaron, la circunstancia que este último, al dictar el régimen previsional que ampara al quejoso, hubiese privilegiado a la edad biológica del afiliado por sobre la cantidad de años en que sc hubiesen efectuado aportes y. en consecuencia. otorgara un mayor porcentuala quien tuviese más edad al momento de cesar aunque sólo contara con el tiempo mínimo de aportes requerido, no denotaba violación de ningún tipo al contenido de los artículos 14 nuevo y 16 de la Constitución, ya que tal hecho se asentaba cn pautas °... de técnica legislativa y de pólítica social no pasible de ser modificada por los jueces".

Contra lo así resuelto. interpuso cl interesado recurso extraordinario a fs. 83/ 87 el que, previo traslado de Icy, le fue denegado a fs. 97, circunstancia que motivó la presente queja, (1a cita de fojas corresponde al principal).

Sibien considero que el recurso debió conccderse. por lo menos en cuanto en la especie se tachó de inconstitucional al inciso b), del artículo 49, del decreto 1645/ 78. y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fuc favorable a la validez

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-837

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com