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Año: 1990, Fallos: 313:839 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declarar la inconstitucionalidad "... del régimen de movilidad dispuesto porel decreto 1645/78 y modificación introducida por el Dto. 434/81" (v. Es. 80 vía. de los autos citados).

Me permito exponer tal salvedad. desde que ella ponc en evidencia que. como sucede casi con habitualidad, el mencionado instituto no adecúa su actuar a lo que claramente le esordenado por sentencias judiciales firmes, y tal circunstancia provoca que quienes ven frustrados los derechos que les reconocieron los jueces, deban iniciar —pescalas dificultades que ello provoca y que se magnifican por su avanzada edad— nuevos reclamos, lo cual, en definitiva, sólo ocasiona un innecesario desgaste jurisdiccional.

Opino, por tanto. que con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y, en igual medida. revocar la sentencia apelada. Buenos Aires. 29 de diciembre de 1989. Guzrrmo Horacio LoPz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Santoianni. Rolando José cn la causa Santoianni. Rolando José s/jubilación —reajuste". para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación cn los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad. por lo que corresponde declarar procedente el recurso extmordinario y dejar sin efecto la sentencia con el alcance allf indicado.

2) Que, asimismo, el dictamen señala que al liquidar el haber previsional la comuna se apartó de lo dispuesto por la sentencia con relación a la pauta que se debía aplicar para que la prestación conservara su naturaleza sustitutiva. aspecto que se presenta con entidad suficiente para que este Tribunal se pronuncie al respecto.

3") Que. cn efecto. dicha conclusión resulta avalada por evidentes razones de economía procesal, pues al tratarse del cumplimiento de sentencias de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa. a fin de que en los hechos no se afecte cl objetivo principal del

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:839 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-839

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