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Año: 1990, Fallos: 313:838 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la mencionada norma local, cn cuanto al fondo del asunto. estimo que los argumentos esgrimidos por el interesado no resultan aptos al fin que persigue.

Ello es así. pues tengo para mí que no puede predicarse que el criterio del legislador —emanado de facultades que cabe reconocerle (Fallos: 257:551 : 258:315 :

307:2376 )— de bonificar en el monto de la jubilación a quienes permanezcan trabajando a pesar de haber alcanzado la edad mínima requerida para acceder ala —prestación, aparezca como irrazonable por ofender la garantía constitucional de la igualdad, ya que el poder alcanzar tal beneficio sólo depende de la elección del afiliado.

Tampoco aparece como eficaz el argumento que el interesado hace descansar en uno de los derechos del artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional cual es, el que consagra la igualdad de remuncración por igual tara. En efecto. pues como lo sostuvo el Tribunal —en doctrina que comparto —dicho principio nooperacuando se debaten haberes de pasividad (Fallos: 295:658 ), Lo expuesto. y las consideraciones hechas valer por la Cámara a quo. ponen de relieve que en el sub lite no sc llenan los extremos exigidos para la descalificación constitucional dela norma impugnada. razón por la cual opino que. en tal aspecto.cabe confirmar la sentencia apelada.

Estimo, en cambio. viable la queja que sc relaciona con el momento a partir del Cual el sentenciante ordenó debían abonarse los intereses.

Así lo pienso. toda vez que hacer correr su curso sólo desde la fecha en que se articuló el reclamo administrativo comporta, a mi entender, retacear el crédito por incumplimiento de una obligación accesoria a la obligación principal que debió ser satisfecha desde que cada suma fue devengada (c.f. doctrina de Fallos: 303:645 , consid. 10 y su cita: 307:1948 , y causa B. 584, L.XX "Buezas, Tomás c/ Instituto —.

Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires s/jubilación". sentencia del 18 de febrero de 1988, entre muchas otras).

Sin perjuicio de lo dicho y en razón de que el tema se relaciona con aspectos que informa la litis, creo necesario hacer presente a V.E. que. según se desprende de las tablas numéricas Icvantadas por el instituto previsional demandado (v. fs, 103/104 y 110). dichoorganismo —apesar que consintió loresuelto pora Cámara-—nocumple.

al aplicar los "topes máximos". con lo ordenado por la sentencia en cuanto a que el interesado tenía derecho que su haber se reajuste "... en basc al porcentaje con el cual se determinó originalmente su prestación —70-—, teniendo en cuenta lo que percibiría de hallarse en actividad". solución a la que arribó cl tribunal luego de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:838 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-838

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