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Año: 1990, Fallos: 313:910 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deudor, extremo que, por otra parte. no ha sido demostrado. Esta circunstancia resulta irrelevante para tener por configurada la existencia del daño pues.comoesta Conte en su actual composición lo ha señalado, la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos. gencra un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668 . 1942).

4") Que toda vez que el duño indemnizable lo constituye. en la especie. la indicada frustración de la garantía. la responsabilidad de la provincia debe limitarse al monto del embargo al tiempo de cfectuarse la venta sobre la base del .

informe erróneo. Es que por ese imporic habría respondido. a su vez, el adquirente , en causo de que el certificado se hubicra librado con constancia del embargo subsistente. con más su correspondiente actualización. toda vez que esa circunstancia importó la materialización del duño (Fallos: 307:1233 ). Pero tal reajuste, efectuado de conformidad con el índice de depreciación indicado en cl pronunciamiento dictado en sede comercial y con los intereses calculados a la tasa allí estabiccida, permite arribar a una indemnización mayor que la que surge de .

actualizar el monto del crédito con más los intereses desde la oportunidad indicada en luscntencia dictada en el juicio ejecutivo. Portanto. y toda vez que aquél criterio importaría un enriquecimiento sin causa. la indemnización deberá limitarse al importe originario del crédito y sus accesorios moratorios computados de conformidad con las pautas fijadas en ese pronunciamiento.

5) Que. en cuanto al lucro cesante. tal pretensión resarcitoria no persigue sino reclamar perjuicios conjeturales o hipotéticos como cl indicado a fs. 64. Por ello.

no resulta procedente (Fallos: 308:1109 y sus citas).

A idéntica conclusión corresponde arribar cn cuanto al daño moral, Esta Corte —en su actual composición— compañe el criterio de Fallos: 298:223 , según el cual no cabe una reparación de esa índole cn favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por cl principio de la especialidad arts. 35 Código Civil y 2". ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 19. Jey citada). todo aquello que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial, o bien redunda en una disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que sc trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (causa: K.50.XX. "Kasdorf S.A.c/Jujuy. Provincia de y otro s/daños y perjuicios". pronunciamiento del 22 de marzo de 1990).

Por ello. se decide: Hacer lugar a la demanda con el alcance que resulta de la presente. En consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a abonar a

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:910 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-910

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