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Año: 1991, Fallos: 314:1075 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que la razón apuntada en el considerando anterior determina que la excepción de inhabilidad de título sea desestimada. Quien figura en el instrumento con el que se persigue la ejecución, es una dependencia administrativa del Poder Ejecutivo de la provincia y, en consecuencia, a pesar de la diferencia que media en las menciones del ejecutado el título es hábil, pues puede inferirse sin lugar a dudas la identidad de la persona contra quien se persigue el cobro.

4) Que es jurisprudencia de esta Corte que las sentencias deben atender alasituación existente en el momento de la decisión, lo que hace innecesario como se indica en los considerandos que siguen-, que el Tribunal se expida sobre las excepciones de espera y pago parcial (doctrina Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 267:499 ; 308:1087 ; N.59.XXI "Neuquén T.V. S.A. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otra s/ cesación de emisiones" del 10 de julio de 1990).

5) Que dicha doctrina es aplicable en el caso. El pedido del ejecutante interpuesto a fs. 198, tendiente a que se mande llevar adelante la ejecución ver punto 10"), no puede tener acogida en esta instancia procesal. Conforme a lo que surge del instrumento obrante a fs. 181, entre la provincia ejecutada y la Secretaría de Vivienda de la Nación se arribó a un acuerdo, en virtud del cual la primera canceló totalmente la deuda de que da cuenta el certificado obrante a fs. 3/5, con sus correspondientes accesorios (ver cláusula primera y cuarta). Esta conducta torna innecesario el dictado de una sentencia, que mande pagar sumas que las propias interesadas han considerado canceladas.

Ello es así sin perjuicio de los reclamos que pudiesen efectuarse en el futuro por la vía y forma correspondiente- en caso de incumplimiento de las obligaciones allí asumidas.

6) Que lo expuesto no impide que este Tribunal se pronuncie sobre las costas de este proceso ejecutivo, ya que la Provincia de San Juan fue traída innecesariamente a juicio. Según surge del convenio anterior (ver fs. 57), el 25 de julio de 1986 se concedió a la ejecutada un plazo de 24 meses para comenzar a pagar -en 13 cuotas mensuales y consecutivas- el monto de los aportes no ingresados actualizados sin intereses (ver foja citada, cláusulas primera y quinta). El monto originario de la deuda también se redujo, pues la Secretaría de Vivienda asumía el compromiso de pagar las obligaciones que tenía con la ejecutada, en virtud de los certificados de obra que esta última había afrontado con los contratistas.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1075 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1075

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