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Año: 1991, Fallos: 314:1230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Porlas razones expuestas, el tribunal declaró, por aplicación del art. 6° de laley 23.098, la inconstitucionalidad del art. 169 del Código Contravencional a los Edictos Policiales de la Capital Federal y Territorios Nacionales RRPF6), en tanto no aseguraba la notificación de las penas de arresto a un letrado, en los casos en que fundadamente no se había resuelto permitir al arrestado defenderse personalmente. Confirmó, así, el auto de primera instancia que hacía lugar a la acción de hábeas corpus y disponía la inmediata libertad de Juan Carlos Romero. Contra dicho pronunciamiento, el representante de la Policía Federal Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 54.

4") Que, en primer lugar, el apelante sostiene que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, el art. 169 del reglamento de procedimiento contravencional garantiza perfectamente el derecho a la defensa en juicio del prevenido. Dicha norma dice así: "En las dependencias se acepta el recurso en cualquier forma, con un criterio amplio, siempre que sea evidente la voluntad del prevenido en el sentido de apelar.

Se acepta, entre otras cosas, en las siguientes formas:

a) al formularse en el momento de la notificación de la pena, aun en el caso de que el prevenido, al firmar, se limite a expresar "Apelo"; b) por escrito separado, después de la notificación; €) por presentación de un abogado defensor, designado por el prevenido en escrito que se acompañará; y d) por telegrama".

Por otra parte, sostiene que el a quo ha distorsionado el sentido del art.

6" de la ley de hábeas corpus, toda vez que el procedimiento allí previsto no sería aplicable a situaciones como la de autos, en las que la detención impugnada ha sido dispuesta por autoridad competente.

5) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a la garantía constitucional de la defensa en juicio y la decisión ha sido contraria al título fundado en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48).

6) Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos administrativos, como lo es en el caso, la Policía Federal Argentina. El Tribunal agregó que la facultad así atribuida colocaba a aquéllos en la necesidad elemental de respetar, en el

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1230

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