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Año: 1991, Fallos: 314:1233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicha circunstancia excepcional consiste en que las graves falencias constitucionales, que se acaban de señalar respecto del procedimiento policial, ya fueron comprobadas en la instancia anterior. Sería, en verdad, un inexcusable rigor formal que esta Corte, ante tal comprobación, desestimará la acción intentada por la sola razón de que su defensor no agotó las vías normales de impugnación previstas en el Código de Procedimientos.

Resultan aquí aplicables los principios elaborados por el Tribunal quien, desde los inicios de su actividad, ha señalado que "...era de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor Fallos: 5:549 , sentencia del 25 de julio de 1968)" (transcripto en el caso Gordillo", Fallos: 310:1934 , voto de la mayoría, consid. 4). También debe recordarse que la Corte ha admitido excepciones a principios básicos qué hacen a la seguridad jurídica, como lo es la cosa juzgada, cuando ha advertido que dicho apartamiento cra esencial para reparar violaciones graves a la garantía de la defensa en juicio (caso "López", Fallos: 310:1797 , voto de la mayoría, consid. 7" y sus citas; entre muchos otros). Por tal razón sería en extremo irrazonable no aceptar en el sub lite el empleo del hábcas corpus con el objeto de corregir vicios constitucionales graves, cuando resulta evidente que la utilización de dicha vía no supuso, a diferencia de Jas hipótesis mencionadas en el citado caso "López", el sacrificio de principio fundamental alguno, sino que, porel contrario, ha servido para hacercfectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, la cual exige que el juicio al que se refiere la citada cláusula se desarrolle en paridad de condicioriés respecto de quien ejerce láacción pública y quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención de la defensa (caso "Gordillo", cit., votó concurrente de los Dres. Caballero y Belluscio, consid. 8" y su cita).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma cl pronunciamiento de fs. 29/30con el alcance que resulta de los consideratidos precedentes. Notifíquese y devuélvase.

MARIANO AuGUusTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — CÁRLos
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1233 
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