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Año: 1991, Fallos: 314:1232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De tal forma, la omisión en el sub lite de la autoridad policial de dar cumplimiento al mencionado requisito constitucional, impidió al condenado obtener la "revisión judicial suficiente", prevista en el Código de Procedimientos, la cual constituye el requisito indispensable de validez constitucional de las sanciones aplicadas por organismos administrativos confr. causa: D.126.XXI, "Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus", del 24 de marzo de 1988, consid. 5 y sus citas; entre muchos otros). La citada omisión dejó al condenado -en palabras del a quo- en una situación de "desamparo y real".

10) Que porlas razones enunciadas cabe resolver que el pronunciamiento apelado se ajusta a derecho en tanto declaró la invalidez del procedimiento contravencional seguido a Juan Carlos Romero, por haberse omitido en él la imprescindible intervención de un letrado en la etapa de apelación ante la justicia correccional. Esta conclusión hace innecesario expedirse sobre la constitucionalidad del art. 169 del reglamento policial.

No resulta" óbice a tal solución la circunstancia de que, en ocasión de prestar declaración ante la autoridad policial, Romero manifestara que desistía de nombrar abogado defensor (fs. 2 del expediente contravencional).

En primer lugar, del solo hecho que el condenado haya renunciado a su derecho de nombrar abogado defensor en la citada etapa procesal, no cabe concluir que aquél haya renunciado a la garantía antes referida con respecto a las ulterioridades del proceso (causa: "Sueldo", cit.). Por otra parte, en materia criminal -cuyos principios son estrictamente aplicables al casodeben "...extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado - asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia enla provisión de defensor asegurando, de este modo, larealidad sustancial de la defensa en juicio..."(sentencia dictada en la causa:

M.361.XXII, "Magui Agilero, Ciriaco s/ asociación ilícita y contrabando", del 1 de diciembre de 1988, consid. 8" y sus citas).

11) Que, asimismo, existe una circunstancia excepcional que permite apartarse en autos de la doctrina enunciada por la Corte, según la cual la acción de hábcas corpus no es la vía idónea paraimpugnar constitucionalmente las facultades de detención atribuidas a la autoridad policial, amenos que se demuestre concretamente la ineficacia de los recursos judiciales ordinarios caso "Salort", Fallos: 308:2236 , consid. 5").

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1232 
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