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Año: 1991, Fallos: 314:1507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consecuencia del accidente que se produjo mientras sc desempeñaba como copiloto de la Dirección de Servicios Aéreos de esa provincia. Para ello hace uso de laopción que le confiere elart. 17 de la ley 9688 de ejercitarsuderecho en el marco del art. 1113 del Código Civil.

Después de extensas consideraciones sobre la competencia originaria del Tribunal y de la estimación del daño emergente, lucro cesante, indemnización porchance, daño moral y daños en relaciones familiares y deportivo sociales, explica los hechos que fundamentan su reclamo. Dice que ingresó a trabajar para la demandada en noviembre de 1984, y que el día 20 de enero de 1986, en oportunidad de realizar un vuelo regular desde Mendoza a Neuquén, al descender del avión en la escala San Rafael se cayó desde el primer escalón de la escalerilla golpeándose la región lumbar y el codo del brazo izquierdo contra la plataforma de hormigón. La caída se produjo desde una altura de 1,10 m. aproximadamente.

Describe la evolución de esas dolencias para concluir que la Junta Médica de la Subsecretaría de Salud comprobó sus secuelas, que determinaron una incapacidad total y permanente para desempeñarse en el vuclo profesional, por lo que se recomendó su jubilación por invalidez.

Atribuye alos defectos y vicios que presenta la escalerilla de la aeronave "que es lo que la convierte en muy peligrosa"- el haber provocado la caída y lesiones posteriores, y por ello encuadra su acción en los términos de la norma ya citada del Código Civil.

II) Afs, 102/104 sc presenta la Provincia del Neuquén. Si bien reconoce la relación de empleo que la unió con el demandante, el accidente y el otorgamiento de la jubilación, niega expresamente las secuelas que le atribuye el actor, la procedenciade la indemnización, que haya existido vicio oriesgo en la cosa, responsabilidad de la provincia por culpa o imprudencia y los demás hechos relatados en la demanda.

Sostiene que en el marco del derecho local, la provincia ha adoptado el régimen especial de la ley 9688 mediante un decreto del año 1958, que continúa vigente, pero circunscripto al monto de las indemnizaciones. Aun el supuesto de admitirse que dicho régimen fuera aplicable en forma completa, Jas normas de derecho común a las que se remite, serían las consagradas por el Código Civil con anterioridad a la reforma de la ley 17.711. En consecuencia, el actor debe probar la culpa del estado provincial el accidente.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1507 
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