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Año: 1991, Fallos: 314:1511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como se advierte, las manifestaciones de los testigos distan de ser concordantes y, menos aún, precisas acerca de las características y el riesgo o vicio que se pretende atribuir a la escalera de la aeronave, excepto en lo relacionado a que es la que comúnmente se utiliza en máquinas de ese tipo.

Tampoco sus dichos sc compadecen con las características que es dable —° observar en las fotografías acompañadas por el actor, que, como quedó —.

dicho, fueron reconocidas por lo menos por uno de los testigos propuestos, Pero, más allá de estas apreciaciones, conviene puntualizar que el objeto de esta prueba, esto es, el riesgo o el vicio de la escalera de acceso a esta aeronave, dadas sus características, es una cuestión de carácter predominantemente técnico. Como tal, en el conjunto de medios elegidos por las partes, debe otorgarse mayor valor a aquéllos que resultan más adecuados para esclarecer si existe o no la cualidad controvertida. En este ordende ideas, no es admisible que el medio probatorio idóneo sea sustituido válidamente por otro, como las declaraciones testimoniales, máxime si carecen de la seriedad y concordancia mencionadas.

Enconsecuencia, teniendo encuenta las pautas establecidas enel art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde concluir que no se ha acreditado ese extremo invocado en la demanda.

5) Que la actora ha sostenido ensu escrito inicial que no existe discusión sobre disposiciones de derecho público local e insinuó que no había normas de esa naturaleza en las cuales encuadrar el caso (confr. fs. 62 vta.). Por ello basó su reclamo, en ejercicio de la opción que le confiere el art. 17 de la ley 9688, en lo establecido en el art. 1113 del Código Civil. La provincia demandada, a su vez, al transcribir el art. 48 del decreto n° 1853/58 acepta que ha incorporado, en el estatuto respectivo, las disposiciones de la ley nacional n° 9688 para su personal civil. De acuerdo a sus términos, es obvio que la adopción del mentado régimen especial no se circunscribe al monto de las indemnizaciones, por lo que el actor pudo válidamente ejercer la opción y reclamar según las prescripciones del derecho común vigente, a cuya luz deberá juzgarse la procedencia de su demanda. , 6) Que el daño que motivó el presente reclamo, ha sido atribuido por el demandante al riesgo o vicio de la cosa. Resulta, pues, de aplicación lo dispuesto porelart. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto atribuye la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1511 
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