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Año: 1991, Fallos: 314:1512 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A idéntica conclusión se arriba al examinar el derecho de fondo. En efecto, aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para |. repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes -como lo es, en el caso, la escalerilla del avión- pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento.

Aunque los conceptos de riesgo y vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran causales de exoneración de responsabilidad la acreditación de una de ellas bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas art. 1113, 2° párrafo, última parte del Código Civil).

De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y larelación de causalidad entre uno uotro y el perjuicio; estocs, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas incrtes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, sontales circunstancias las que danorigena la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirsc total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

7) Que, como ya quedó expuesto, el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil, a pesar de contar con la protección de un régimen especial, como es el consagrado por la ley 9688. Cuando se hace uso de esa N opción -ha dicho ya esta Corte- la aplicación del art. 1113 requiere, para fundar la pretensión resarcitoria respecto de su empleador, la prueba encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicació:

se pretende ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes -uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro que no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad- (confr. "Giménez, José Eduardo c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios", G.426.XXI, recurso ordinario,

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1512 
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