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Año: 1991, Fallos: 314:1527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte in re: "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306:1892 , considerando 9), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter 1 público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que Jo justifique el interés general; mas este avance Sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.

Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de "hombre público" que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndosc asf en una afirmación dogmática carente de fundamento.

4) Que el agravio reseñado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando se acreditara que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que el actor es una personalidad "notoria", no tiene sustento en las constancias de autos, quedaría en pie el segundo argumento empleado porla Cámara para atribuirel carácter de "figura pública" alactor, que resulta independiente del anterior y que no fue impugnado por el recurrente, cual es la intervención de Vago -como periodista- en numerosas controversias de interés público (403 U.S. 29).

Por otra parte, tampoco es idóneo para autorizar la intervención del Tribunal el planteo fundado en el caso "Ponzetti de Balbín" toda vez que las circunstancias fácticas de aquel precedente no guardan analogía alguna con las de autos, por lo cual resulta claramente ajeno a lo debatido y resuelto en el sub lite.

5) Que los demás agravios del apelante, vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor en dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría incólume en razón del restante fundamento empleado por el a quo, que fue examinado en los considerandos anteriores y respecto del cual se declaró inadmisible la apelación extraordinaria (Fallos: 253:181 ; considerando 4", entre otros).

6) Que, por último, también es inadmisible el planteo referente a la imposición de costas en la instancia anterior toda vez que, a juicio de esta Corte, no se advierte en ese punto un caso de arbitrariedad que justifique su

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1527 
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