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Año: 1991, Fallos: 314:1521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con cl derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto sc relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial.

La aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requicren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia conlos sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.

6) Quesi bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede 0 no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario "El Periodista de Buenos Aires" de Ediciones de La Urraca S.A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan conlaresponsabilidad civil y penal de los órganos de información.

7) Que a este respecto, la Corte en "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306:1892 ) sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia.

La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso "Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros"(Fallos:

308:789 ), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterarla necesaria armonía conos restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicarla noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1521 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1521

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