Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


RAFAEL BERRUTTI v. NACION ARGENTINA
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria. ES, precisamente, la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite au los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional. Así ocurre en el caso en que se hizo lugar a la demanda por la cual el actor perseguía la revocación del acto administrativo que dispuso su cesantía como profesor titular y condenó al Estado Nacional a pagar los daños y perjuicios derivados de dicha medida (1).


HORACIO A. PISARELLO v. EDUARDO M. CHEME y OTROS
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

Es improcedente el recurso extraordinario respecto al cuestionamiento de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, pues no sólo fue interpuesto ante un tribunal distinto del que dictó la resolución que lo motiva (art. 257, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino que, además aquélla no constituye la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. interposición del recurso.

Fundamento.

Si el escrito del recurso extraordinario no contiene crítica alguna de lo resuelto en las sentencias aclaratorias, el remedio intentado es improcedente por no estar satisfecho el requisito de adecuada fundamentación que requiere la jurisprudencia de la Corte, según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada (°).

1) 9 de mayo. Fallos: 298:223 .

>) 9 de mayo. Fallos: 299:91 ; 301:459 .

°) Fallos: 302155, 220, 283.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:639 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-639

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 639 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com