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Año: 1991, Fallos: 314:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N Tal planteo sólo conforma una discrepancia conel criterio con que fueron ejercidas facultades propias de los jueces de la causa, cuales son las de aplicar e interpretar normas de derecho común, ajenas, por principio, al remedio federal (Fallos: 297/117 y muchos otros), respecto de la que, luego, ela quo extendió el mandato de unprecepto que la ley contiene sin que, como queda dicho, haya merecido reproche alguno por parte del recurrente.

Por otro lado, determinar, si tal interpretación es o no la correcta y si eventualmente dista de acoger la justa solución atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, importaría entrar en el marco de la doctrina de la N arbitrariedad, lo cual es improcedente dado el rechazo del recurso con fundamento en ella, sin que se interpusiera la queja consecuente. .

Detodos modos, respecto del planteo de inconstitucionalidad por violación a los principios y garantías con base federal y constitucional, de libertad y autonomía sindical, V.E., tiene reiteradamente dicho que los derechos no son absolutos, sino que son susceptibles de reglamentación razonable, en la medida que. ello no consagre su desnaturalización. En tal sentido, cabe señalar que la ley sostiene tal principio y sólo admite la intervención del órgano público cuando la entidad, dentro del ámbito propio de sus facultades, en el ejercicio del derecho alegado, no haya previsto una solución para el caso, tal como se da por reconocido en el sub lite por el propio recurrente.

A más de ello, entiendo que la interpretación que da el tribunal a las normas que se alegan como de aplicación al caso, resulta razonable y suficientemente fundada como para alejar la pretendida iniquidad de la solución que se adopta, máxime cuando el propio recurrente con su comportamiento fue quien dió lugar a la acción del Poder Público que hoy se objeta.

En razón de todo lo expuesto, opino que cabe rechazar el recurso extraordinario y que debe confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, » 22 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger. o

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-229

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